En revisión la Resolución 140/2013 de 2 de mayo, cursante de fs. 692 a 700, pronunciada dentro de la
Fecha: 22-Ago-2013
a)
En el proceso contencioso planteado por YPFB CHACO S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, impugnando la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007 de 17 de diciembre, el Juez de primera instancia en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, emitió Resolución 43 de 16 de septiembre de 2009, declarando improbada la demanda ratificando in extenso la Resolución determinativa impugnada. Notificada que fue YPFB CHACO S.A., impugnó el fallo mediante recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, mediante Auto de Vista 161/2011 de 25 de febrero, revocando parcialmente la Resolución 43/2009, en consecuencia, dejó sin efecto los casos correspondientes a las: a) Regalías no deducidas del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE); y, b) Remesas de utilidades a la empresa “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolang” por pago de dividendos correspondiente a la gestión 2001.
Notificadas las partes con el Auto de Vista 161/2011, la Administración Tributaria interpuso recurso de casación en el fondo, impugnando únicamente la revocatoria del fallo respecto al cargo de las remesas de utilidades a la compañía “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolag”, por pago de dividendos correspondientes a la gestión 2001. Por su parte YPFB CHACO S.A., interpuso recurso de casación en el fondo impugnando la determinación de mantener subsistentes los cargos establecidos en la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007. Siendo así, que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 10 de 7 de febrero de 2013, con el voto disidente de tres magistrados resolvió “CASAR el recurso interpuesto por la Administración Tributaria de fs. 20.477 a 20.479, manteniéndose firme y subsistente la sentencia de 16 de septiembre de 2009” (sic) y declaró infundado el recurso de casación interpuesto por YPFB CHACO S.A. cursante de fs. 20.516 a 20-543.
Las autoridades demandadas, al haber adoptado las determinaciones, incurrieron en una vía de hecho ya que el Auto Supremo 10, no cumple con las condiciones de validez constitucional y legal, presenta errores de hecho y derecho porque no cumple con la norma prevista en el art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el art. 274 de la misma Ley, que definen la forma en que debe ser resuelto un recurso de casación. Asimismo, refieren que al determinar casar el recurso interpuesto por la Administración Tributaria, no casaron el Auto de Vista 161/2011, que fue impugnado parcialmente, lo que significa que se ha dejado sin efecto el recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria y no así el Auto de Vista 161/2011, que fue emitido al resolver el recurso de apelación planteado por YPFB CHACO S.A., por lo que éste último sigue firme y subsistente.
Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada codemandada, presentó informe escrito cursante de fs. 681 a 686, señalando que: a) La acción de amparo constitucional prevista en los arts. 128 y 129 de la CPE, es una acción de defensa de derecho fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, empero, el accionante pretende activar esta acción con el fin único de impugnar el Auto Supremo 10 al señalar el punto II.3 que: “Mediante la presente Acción de Amparo Constitucional impugnamos el Auto Supremo 10/2013 de 7 de febrero de 2013 que resuelve los recursos de casación interpuestos por las partes…” (sic) lo que altera la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como garantía constitucional de la jurisdicción constitucional y no así como medio impugnatorio de una intentada cuarta instancia como es el caso presente. Siendo así, que por su naturaleza subsidiaria la acción de amparo no forma parte de los medios y recursos ordinarios, no pudiendo por tanta alterarse dicha acción como una instancia adicional alternativa o complementaria; b) La interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, así lo estableció la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, debiendo toda supuesta inobservancia por errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria ya que únicamente en aquellos casos en que se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional, un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria y que la resolución cuestionada resulta insuficiente o arbitraria, cumpliendo de manera ineludible con la identificación de las reglas de interpretación supuestamente omitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el nexo de casualidad entre éstos y la interpretación refutada, se puede ingresar a analizar los actos denunciados, hecho que no sucedió en el caso de autos, puesto que las conclusiones que se exponen como fundamentos de la presente acción de defensa no cumplen con estos presupuestos inexcusables para que la jurisdicción constitucional sea activada, precisamente porque no le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una nueva interpretación. Por la consideración precedente, el accionante no debió limitarse en la acción de amparo constitucional a narrar un relato de los hechos repetitivos e idénticos del recurso de casación ya resuelto; y, c) Respecto a la alegación que el Auto Supremo 10, contiene incongruencia omisiva, al considerar el accionante que éste no contiene respuesta a los puntos o conceptos recurridos, se destaca que esta resolución no configura incongruencia “citra” o “infra petita” ya que el punto II del considerando pese a estar resuelto y fundamentada la controversia principal del recurso de casación, esta resolución determinó en relación al recurso de casación en el fondo de YPFB CHACO S.A., respecto a los cargos observados, que: “Ante tal situación y no obstante que el recurso no cumple a cabalidad la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) del CPC, a fin de dar respuesta se ingresa al análisis de lo recurrido analizando por separado cada uno de los puntos reclamados…” (sic) habiendo pasado a desarrollar los motivos o agravios expresados como argumentos del recurso de casación transcendentes para el examen de admisibilidad, debido a que se dio respuesta a los cargos conducentes para la decisión principal, pues a pesar que en el recurso que seguramente sus autoridades examinaron existen típicas articulaciones intrascendentes que por ser tales para la inundación eximen del deber de pronunciarse sobre ellas, por cuanto estas alegaciones se transforman en cuestiones extrañas al “tema decidendi” (del recurso) transformándose en cuestiones inoperantes o haber perdido virtualidad para su análisis. Por lo que el Auto Supremo 10 contiene decisiones claras, implícitas y realiza una denegación razonada del recurso.
Los representantes consideran la vulneración de los derechos de la empresa accionante al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las resoluciones judiciales; toda vez, que las autoridades demandadas: a) Sin la debida fundamentación y motivación dentro del proceso contencioso tributario seguido por la YPFB Chaco S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIM, mediante Auto Supremo 10, resolvieron casar el recurso interpuesto por la Administración Tributaria, manteniendo así firme y subsistente la Resolución 43, declarando en consecuencia INFUNDADO el recurso de casación que fue interpuesto por la compañía accionante; infringiendo así, los arts. 271 y 274 del CPC; y, b) A pesar de haber solicitado complementación y aclaración del Auto Supremo 10, a través de Auto Supremo 55, declararon NO HA LUGAR a dicha solicitud impetrada por YPFB CHACO S.A.
De los actuados procesales producidos en el señalado proceso contencioso tributario planteado por YPFB CHACO S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, impugnando la Resolución determinativa GSH-DTJC 187/2007 de 17 de diciembre de 2007, el Juez de primera instancia emitió la Resolución 43 declarando improbada la demanda ratificando inextenso la resolución determinativa impugnada. Siendo así, que YPFB CHACO S.A., impugnó dicho fallo mediante recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista 161/2011, revocando parcialmente la Resolución 43, en consecuencia dejo sin efecto los cargos correspondientes a: 1) Regalías no deducidas el IUE; y, 2) Remesas de utilidades a la empresa “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolag” por pago de dividendos correspondientes a la gestión 2001.
Precisados los antecedentes que motivaron la acción de amparo constitucional, cuyos argumentos se centran en la falta de fundamentación y motivación en el Auto Supremo 10, de la revisión del citado fallo, se tiene que esta afirmación es evidente; por cuanto, las autoridades demandadas decidieron casar el recurso interpuesto por la Administración Tributaria, cuando en realidad nunca casaron el Auto de Vista 161/2011 de 25 de febrero (impugnado); es decir, no dieron cumplimiento a la norma prevista por los arts. 271 inc.4 y 274 del CPC, asimismo, dicho actuado judicial no contiene una fundamentación razonable ya que se limita a realizar una descripción de los antecedentes procesales, y si bien tiene consignados los preceptos legales inherentes a la problemática que motivaron el uso de los recursos de apelación y casación; sin embargo, no se advierte que se hayan efectuado una ponderación reflexiva de los elementos probatorios puestos a su conocimiento contrastados con los preceptos invocados en el fallo; vale decir, que en cuanto este aspecto esta Resolución como el Auto Supremo 55/2013 de complementación y aclaración a través del cual también rechazaron la solicitud del accionante, no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no necesariamente debe ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que puede ser concisa pero clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifique la decisión, que contenga la exposición de los hechos con la fundamentación legal y citando los preceptos que sustentan la parte dispositiva de la Resolución. Exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, lo que no ocurrió en el caso presente, consecuentemente esta omisión de las autoridades judiciales ahora demandadas implica la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el art. 115.II de la CPE, en tal razón corresponde conceder la tutela impetrada. Con relación a las autoridades codemandadas que emitieron su voto disidente Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados disidentes, debe denegarse la tutela por carácter de legitimación pasiva
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- Fragmento 22
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Fragmento 24
- III.3.
- Fragmento 26
- denegado
- 2º