En revisión la Resolución 140/2013 de 2 de mayo, cursante de fs. 692 a 700, pronunciada dentro de la
Fecha: 22-Ago-2013
i)
El abogado de la parte accionante, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional, en audiencia señaló que: i) El Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al haber casado la resolución del inferior ha vulnerado los derechos señalados en el memorial de amparo, en ese sentido no se pretende que se resuelva el fondo del asunto, sino que se revise la determinación de las autoridades recurridas; es decir, si aplicaron de forma adecuada el ordenamiento jurídico y en su caso se anule el Auto Supremo y se emita otro; ii) Se ha decidió casar, no el Auto de Vista, sino el recurso de casación interpuesto por el SIN, por lo que resulta ilegal al existir errores de hecho y de derecho, infringen los arts. 271 y 274 del CPC, anulan el recurso; pero mantienen subsistente la Resolución de 16 de septiembre de 2009, no siendo posible, ya que se tendría que haber casado el Auto de Vista, cosa que no se hizo, se caso el recurso de casación; iii) Los dos cargos ejecutados, eran por utilidades y cargos por remesas de YPFB CHACO S.A., en ese sentido el Auto de Vista se pronunció en base a la normativa vigente, revocando parcialmente la sentencia con relación a las regalías “UEV” (sic), por lo que las autoridades demandadas, no casaron el Auto de Vista, sino mantienen vigente el fallo de primera instancia, lo que significaría realizar doble pago del impuesto, incurriendo en un error fáctico porque no toman en cuenta el alcance del recurso de casación concediendo más de lo pedido, dando lugar a una equivocación de la prueba y errónea aplicación de la ley; iv) La empresa “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolang”, no tiene domicilio en el Estado Plurinacional de Bolivia y no tiene nada que ver con YPFB CHACO S.A, sin embargo las autoridades demandadas la relacionan sin explicar con que pruebas sustentan tal supuesto. Como se podrá ver, al casar el recurso y mantener el fallo de primera instancia, lesiona el derecho a la congruencia y la defensa; v) La segunda parte, tiene que ver sobre el recurso de casación planteado por YPFB CHACO S.A al declararlo infundado, no resuelve los puntos de objeción del Auto de Vista, desconoce su propia jurisprudencia al resolver cuatro de los catorce puntos expuestos; y, vi) Con relación al recurso del SIN, no se han observado los requisitos de admisión, más bien ingresan al fondo y casan el recurso cuando este no debió ni ser admitido, aplicando para unos la norma para otros no, vulnerando el derecho al debido proceso en cuanto al derecho a impugnar y a tener una debida fundamentación.
Enrique Martín Trujillo Velásquez en representación del SIN GRACO de Santa Cruz, en su condición de tercero interesado, presentó informe cursante de fs. 661 a 669, señalando que: i) Los Autos Supremos 10 55/2013, contienen todos los fundamentos de hecho y derecho necesarios, totalmente legales, garantizando uno a uno los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; ii) Según lo señalado por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional con relación a los arts. 51 y 53 del CPCo, se interpone siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías que hubiesen sido restringidos, suprimidos o amenazados; iii) En el presente caso, la decisión adoptada por el máximo Tribunal de Justicia es un Auto Supremo que de ninguna manera vulnera derechos, fallo que sólo respalda con fundamentos, la legal determinación efectuada por la Administración Tributaria, confirmando los reparos y sobre todo ratificando los puntos que fueron a su vez debidamente valorados por el Juez que emitió la Sentencia, respecto a los cargos que se detallan y que fueron totalmente valorados en sede administrativa y judicial; iv) El Auto de Vista 161/2011, revocó parcialmente la Resolución apelada, dejando sin efecto dos cargos establecidos por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa, estos dos cargos se refieren a: regalías no deducibles de IUE; y, remesas de Utilidades a las empresas “AMOCO Bolivia Oil & Gas Aktiebolag” por pago de dividendos correspondientes a la gestión 2011. No siendo evidente lo absurdo de los señalado por el hoy recurrente que la Administración Tributaria no se habría pronunciado por ambos conceptos modificados por el Auto de Vista, siendo más que evidente de la lectura del fallo el análisis que se realiza al respecto; v) Cuando la Administración Tributaria interpuso el recurso de casación en el fondo, ante el incorrecto análisis que efectúa el Tribunal ad quem lo hace fundamentando estos dos puntos modificados por el Tribunal de Alzada y no como incorrectamente pretende hacer creer el accionante que se habría pronunciado solo por un punto; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales, por lo que de estas previsiones se desprende que la acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento no subsidiario y no supletorio en la protección de los derechos fundamentales, no subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y no supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, por lo que es completamente improcedente la presente acción de amparo constitucional promovida sin argumentos sólidos; y, vii) El riesgo que implica para el Estado Plurinacional boliviano un fallo contrario, pone en peligro la seguridad y administración de justicia, toda vez, que se estaría prorrogando el cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente que desde el momento de la determinación impositiva, hasta la fecha, se ha incrementado sustancialmente a través del tiempo, sin que el Estado perciba los montos determinados, pretendiendo el accionante a través de esta acción, beneficiarse aún más con la suspensión de la ejecución del fallo ya ejecutoriado, por tanto, proveer como pide el recurrente, sería afectar seriamente a los intereses del Estado Boliviano y vulnerar derechos de la administración tributaria. Por lo que debe denegarse la tutela solicitada por el accionante YPFB CHACO S.A..
Los representantes consideran la vulneración de los derechos de la entidad accionante al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, igualdad, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las resoluciones judiciales; toda vez, que las autoridades demandadas: i) Sin la debida fundamentación y motivación dentro del proceso contencioso tributario seguido por Chaco S.A. contra el SIN Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, mediante Auto Supremo 10 de 7 de febrero de 2013, resolvieron casar el recurso interpuesto por la Administración Tributaria, manteniendo así firme y subsistente la Resolución 43 de 16 de septiembre de 2009, declarando en consecuencia INFUNDADO el recurso de casación que fue interpuesto por la empresa accionante; infringiendo así, los arts. 271 y 274 del CPC; y, ii) A pesar de haber solicitado complementación y aclaración del Auto Supremo 10, a través de Auto Supremo 55/2013 de 28 de febrero, declararon NO HA LUGAR a dicha solicitud impetrada por YPFB CHACO S.A.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- Fragmento 22
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Fragmento 24
- III.3.
- Fragmento 26
- denegado
- 2º