SCP 01465/2013 de 22 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 01465/2013 de 22 de agosto

Fecha: 22-Ago-2013

VOTO DISIDENTE

Sucre, 22 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada:        Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:        03283-2013-07-AL 

Distrito:                          Pando

Partes:          Jorge Calisaya Gutiérrez en representación sin mandato de Gabriela Alejandra Ortega Rada contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Antonio Fagalde Revilla, René Rojas Bonilla y Juan Pereira Olmos, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Humberto Padilla Apaza, Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña Adolescente de Pando.

I.     ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

Del estudio de los antecedentes de la acción, así como la consideración de la SCP 01465/2013 de 22 de agosto, se constata que la misma deniega la tutela, bajo una incorrecta evaluación y análisis del caso, argumentando contrariamente al principio de favorabilidad, pro homine y pro actione, que el hecho no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad y que no existe indefensión absoluta, pese de que efectivamente conforme se desarrollará a continuación, el hecho denunciado amenaza de manera inminente la restricción a la libertad de la accionante, más aun si se ha demostrado que la procesada desde el primer momento del proceso ha reclamado, insistido y demostrado que no es representante legal de la empresa “Tropical Andes”, pues si bien la Sentencia objeto de la presente disidencia, señala que el mandamiento de apremio no es causa directa de la privación de aapremio; sin embargo, se desconoce la existencia de la acción de libertad preventiva, cuya naturaleza y alcance jurídico protege efectivamente, cuando la libertad se encuentra amenazada como sucede en el presente caso; además, se evidenció que la accionante quedo en indefensión absoluta.

II.1.  La Acción de Libertad y su naturaleza jurídica

Según señaló la SC 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, la acción de libertad, “…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.

         De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”.

II.2. Acción de libertad preventiva

La acción de libertad preventiva, tiene la finalidad de evitar la consumación de lesiones a la libertad física o de locomoción, en ese contexto, esta tipología, se encuentra vinculada a un presupuesto específico regulado por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE): La persecución ilegal; en ese orden, y siguiendo el razonamiento plasmado en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, debe precisarse que la acción de libertad preventiva, tiene en el orden constitucional vigente, dos modalidades específicas:

a) La acción de libertad preventiva propiamente tal

A través de esta tipología, se tutela toda persecución considerada ilegal por haberse expedido al margen o en inobservancia de las formas y presupuestos procesales vigentes, ordenes o mandamientos de aprehensión, captura, condena u otras, que supriman, limiten o imposibiliten el ejercicio pleno de la libertad física o de locomoción.

Ahora bien, en una interpretación sistémica de la jurisprudencia vigente, se establece que para la activación de la acción de libertad para los supuestos antes descritos, debe previamente activarse los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia.

b) La acción de libertad preventiva de naturaleza restringida

Esta tipología, se configura también como un medio de tutela frente a persecuciones ilegales, provocadas por todo acto que implique hostigamiento, búsqueda o persecución sin causa jurídica alguna. En ese orden, para estos supuestos, toda vez que en relación a ellos no existe control jurisdiccional activado, la acción de libertad podrá ser interpuesta de manera directa.

II.3. Sobre el procesamiento indebido

El procesamiento ilegal o indebido, es la acción por la que un juez o autoridad, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso; exige el mismo que las personas tengan el beneficio a un proceso justo, equitativo, e imparcial y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. De lo que se deduce que el procesamiento ilegal e indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales y formalidades establecidas por ley.

En ese contexto, con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia estableció: “Las vulneraciones al debido proceso y la tutela a través de esta garantía jurisdiccional, se precisó en las SSCC 0451/2010-R de 28 de junio, reiterada por la 0033/2011-R de 7 de febrero: 'La Constitución Política del Estado (arts. 115.II y 117.I), reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional es proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, agotada la jurisdicción ordinaria y en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional” (SC 0378/2011-R de 7 de abril).

III.4.Mandamiento de apremio en materia laboral

El art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; por su parte el art. 216 del mencionado Código, dispone: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. Es decir, que para que proceda el apremio corporal en materia laboral, necesariamente deberán cumplirse las condiciones establecidas en los preceptos legales aludidos.

Sobre el tema la SC 0667/2011-R de 16 de mayo, citando a su vez a la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, señaló lo siguiente: “…la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPEabrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”.

De la misma forma, el anterior Tribunal, se pronunció sobre las condiciones previas que necesariamente deberán cumplirse antes de procederse al apremio corporal en materia laboral, indicando al respecto en la SC 1002/2011-R de 22 de junio, entre otras, que: “…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio'; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)”.

En cuanto al apremio en ejecución de fallos al tratarse de representantes legales, la ya mencionada SC 1002/2011-R, estableció: “Cabe señalar que este Tribunal refiriéndose al apremio contra los representantes legales de las empresas demandadas por el pago de beneficios sociales, a través de la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, ha dejado establecido que: 'El art. 110 del CPT, señala que toda empresa tendrá un representante, quien se apersona e interviene en el proceso laboral interpuesto por los empleados o trabajadores, en el entendido de ser la persona jurídica demandada y contra quien en ejecución de fallos se conminará al pago de los beneficios sociales determinados y en caso de incumplimiento se ordenará la medida restrictiva de libertad, que se materializa al librar el mandamiento de apremio en su contra (…), por lo cual para no asumir una responsabilidad que no le corresponde, la calidad de representante legal debe ser demostrada…”.

         Sobre la calificación del habeas corpus ahora acción de libertad.

Al respecto, según la doctrina, incluyendo a la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha establecido una clasificación de hábeas corpus ahora acción de libertad; así, la SC 1818/2011-R de 7 de noviembre, señala que: “…el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:

- El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador).

- El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo).

-Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo).

- Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo).

- Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho)".

De esta forma, se debe señalar que el hábeas corpus correctivo, es aquel cuya finalidad es impedir que las condiciones de detención, se agraven o emplacen su condición, sea por tortura, vejámenes; tratos degradantes; de esta forma, la SC 0170/2010-R de 17 de mayo, señaló: "El hábeas corpus correctivo, no tiene como principal objetivo la búsqueda de la libertad del procesado, sino, como su nombre indica, corrige las agravantes ilegales de las condiciones de reclusión de los que se encuentren restringidos de su libertad”.

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante alega que, dentro del proceso laboral seguido en su contra por el pago de beneficios sociales, las autoridades demandadas no han considerado durante todo el procedimiento, que la accionante no es representante legal de la empresa “Tropical Andes”; motivo por el cual, la autoridad codemandada dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión.

Según informan los datos del proceso, por memorial de 4 de mayo de 2012, dirigido al Juez de Trabajo y seguridad Social, Gabriela alejandra Ortega Rada devuelve citación argumentando que no es representante de la empresa Tropical Andes, y que cumple la función de asistente de oficina en dicha empresa, pretensión que fue rechazada por Auto de 11 de abril de 2012, mereciendo la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, recurso que fue resuelto por Auto de 24 de abril de 2012, por el que el Juez del Trabajo mantiene firme su determinación; razón por la cual, en apelación de dicha determinación resulto el Auto de 8 de mayo de 2012, por la que la Sala Civil, Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente, confirmo totalmente el Auto de 11 de abril de 2012, argumentando que “…evidentemente existe una carta donde Gabriela Ortega Rada firma como representante legal de Tropical Andes, consiguientemente, ella está asumiendo la representación” “…debió interponer la excepción previa de impersonería para que se tramite la misma y no devolver la citación”; por lo que prosiguió el proceso hasta que se dictó la Sentencia.

Sentencia que fue apelada por parte de la ahora accionante, y mediante Auto de Vista 105 de 14 de agosto de 2012, la Sala Civil, Social, Familiar y de la Niñez y la Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia, con el argumento de que la demandante no interpuso en su momento la excepción previa de impersonería.

         Lo mismo sucedió en el Tribunal Supremo de Justicia con el Auto Supremo 433 de 13 de noviembre de 2012, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Gabriela Ortega Rada ahora accionante, constatándose que se utiliza los mismos fundamentos que los Vocales y el Juez de primera instancia.

         Consiguientemente, de estos antecedentes se constata que la accionante desde el primer momento procesal del proceso laboral, observo y comunicó al Juez demandado que la misma no era representante legal de la empresa Tropical Andes S.R.L.; además, a la negativa de su pretensión, interpuso recurso de reposición como de apelación; lo que demuestra que activo medios ordinarios de impugnación para hacer valer los derechos que considera lesionados, en este sentido -no se enmarca en el principio de razonabilidad para negarse a restablecer los derechos de la accionante- el argumento de que la demandada no interpuso la excepción previa de impersonería, pues en todo caso se constata que el juez mediante los recursos previsto por ley, directamente podía restablecer, subsanar o corregir el procedimiento pero no lo hizo, en todo caso y desconociendo que el proceso laboral debe desarrollarse en base a un debido proceso impregnado de principios y valores, la autoridad mencionada salió con un argumento que no coincide con el nuevo sistema constitucional y desconoce el principio de verdad material, pues estando en sus manos la posibilidad de corregir procedimiento, opto por lo más sencillo y restrictivo, denegar la pretensión de la ahora accionante, conllevando así, a que todo el proceso laboral se desarrolle con vicios absolutos contrarios a la Constitución y que por ese indebido y mal llevado proceso, surja un actuado que al momento de presentar la presenta acción constitucional, amenaza el derecho a la libertad de la demandada quien como se dijo, desde el primer momento del proceso alego que no es la representante legal de la empresa Tropial Andes S.R.L.; adjuntando inclusive una certificación que no fue desvirtuada y que en el marco de la verdad material antes referida, establece que ella no es representante legal de la empresa.

         En este sentido, correspondía a los Vocales codemandados como a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, actuar precautelando los derechos de las partes y garantizar que el proceso se encuentre ausente de vicios que afecten el ordenamiento jurídico y por ende conlleven a la lesión de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, su actuación fue totalmente pasiva, pues no actuaron de forma objetiva buscando la verdad material de los hechos, más bien utilizaron los mismos fundamentos que la autoridad de primera instancia, pero sin ningún sustento valedero y fundamentado, consolidando así la arbitrariedad que se ha cometido en todo el proceso en contra de la ahora accionante, cuya libertad se encuentra amenazada de su restricción.

         En este sentido, bajo el principio de jerarquía, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, emitir un nuevo fallo restableciendo los derechos de la accionante, debiendo en todo caso, reencausar el procedimiento en ejecución y citar conforme a procedimiento al gerente general de la empresa a efectos de que certifique quien es el representante legal para que el mismo asuma responsabilidad conforme a derecho, pues lo contrario es privarle de libertad a un ciudadano que no asume la responsabilidad de una empresa sin ninguna razón legal ni jurídica pues si bien debe existir una protección eficaz a favor del trabajador, no es menos cierto que la otra parte, también tiene derechos y uno de ello es la libertad.

Consiguientemente, bajo la actitud y omisión demostrada por las autoridades demandadas, la ahora accionante se encontró materialmente imposibilitada en todo el proceso, de probar de que ella no es representante legal de la empresa, pues quedo en indefensión en la ejecución de fallo conllevando a la emisión de un mandamiento de apremio que amenaza su derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela.

En definitiva, correspondía que la SCP 1465/2013 de 22 de agosto, ingrese al fondo de la problemática, revoque la resolución del Tribunal de garantías y conceda la tutela, anulando el Auto Supremo 433 de 13 de noviembre de 2012 y el mandamiento de apremio; disponiendo en consecuencia que las autoridades demandadas emitan nueva resolución precautelando efectivamente los derechos de la ahora accionante conforme los fundamentos del presente voto disidente.

En base a la Fundamentación Jurídica precedente, la suscrita Magistrada se declara disidente de la Sentencia referida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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