SCP 01465/2013 de 22 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 01465/2013 de 22 de agosto

Fecha: 22-Ago-2013

III.4.Mandamiento de apremio en materia laboral

El art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; por su parte el art. 216 del mencionado Código, dispone: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. Es decir, que para que proceda el apremio corporal en materia laboral, necesariamente deberán cumplirse las condiciones establecidas en los preceptos legales aludidos.

Sobre el tema la SC 0667/2011-R de 16 de mayo, citando a su vez a la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, señaló lo siguiente: “…la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que los arts. 11 y 12 de la citada Ley, disponen que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9.I de la CPEabrg, ahora art. 23.I de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico”.

De la misma forma, el anterior Tribunal, se pronunció sobre las condiciones previas que necesariamente deberán cumplirse antes de procederse al apremio corporal en materia laboral, indicando al respecto en la SC 1002/2011-R de 22 de junio, entre otras, que: “…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio'; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)”.

En cuanto al apremio en ejecución de fallos al tratarse de representantes legales, la ya mencionada SC 1002/2011-R, estableció: “Cabe señalar que este Tribunal refiriéndose al apremio contra los representantes legales de las empresas demandadas por el pago de beneficios sociales, a través de la SC 0085/2010-R de 3 de mayo, ha dejado establecido que: 'El art. 110 del CPT, señala que toda empresa tendrá un representante, quien se apersona e interviene en el proceso laboral interpuesto por los empleados o trabajadores, en el entendido de ser la persona jurídica demandada y contra quien en ejecución de fallos se conminará al pago de los beneficios sociales determinados y en caso de incumplimiento se ordenará la medida restrictiva de libertad, que se materializa al librar el mandamiento de apremio en su contra (…), por lo cual para no asumir una responsabilidad que no le corresponde, la calidad de representante legal debe ser demostrada…”.