II.1. El principio de informalidad en la acción de libertad
Sobre el mencionado principio, podemos iniciar refiriéndonos al art. 3 del CPCo, que señala: “(PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL). Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional así como las Juezas, los Jueces y Tribunales a tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán por los siguientes principios:
Al respecto, nuestra jurisprudencia constitucional en la SC 2258/2010-R de 19 de noviembre, indicó que: “Este órgano de control constitucional, en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció como características esenciales del hábeas corpus: `El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad. (…) El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre…'.
En el contexto de la delimitación del alcance del principio de informalismo la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, reiterada por la reciente SC 0066/2010-R de 3 de mayo, expresó: 'Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión'”.
