Sentencia: 1012/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1012/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

II.2.  Deber de observar el principio de celeridad, a tiempo de señalar la audiencia de medidas cautelares

         Tras efectuarse la aprehensión de todo imputado, la representación fiscal, debe poner a la persona aprehendida, a disposición del Juez cautelar, en el plazo de veinticuatro horas, quien debe resolver la situación jurídica de este, en un plazo similar. Así lo establece el art. 226.II del CPP, al señalar: “La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”.

         Queda claro que la restricción a la libertad, que efectúa el Ministerio Público, a través de la aprehensión, es corta y de carácter excepcional, teniendo la única finalidad la de asegurar la presencia del imputado en el proceso. Consiguientemente, tras poner a disposición de la autoridad jurisdiccional al aprehendido, la misma en un plazo corto -24 horas-, debe definir su situación jurídica, plazo que halla directa relación con el principio de celeridad, que debe primar en las decisiones de toda autoridad jurisdiccional.

         En consecuencia, la conducta a ser desplegada por el Juez cautelar en materia penal, debe plasmar el principio de celeridad, actuar de tal manera no es otra cosa que cumplir con uno de sus específicos deberes, máxime si tal enunciado, constituye un pilar esencial, sobre los que se cimenta la potestad de impartir justicia, así lo prescribe el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.