Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Sentencia Constitucional Plurinacional 0768/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
II.3.
II.3. Mediante el Auto 015/2011 de 11 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, declarándolo improcedente "manteniendo incólume el auto que dispone su detención preventiva" (sic), señalando en su parte in fine: "El presente auto es recurrible en el plazo de 72 computables desde su notificación sin perjuicio de realizarlo en la presente audiencia" (sic) (fs. 14 a 15 vta.).
- Partes:
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción
- Cabe aclarar que si bien el art. 160 del CPP, determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales deben ser notificadas en el mismo acto por su lectura, dicha norma no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…'.
- II. ANTECEDENTES
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 0768/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA
- Teniendo presente que los Vocales demandados aducen que se habría notificado a las partes en audiencia -a partir de lo cual, se computaría el plazo de tres días
- no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares.
- IV. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS