Sentencia Constitucional Plurinacional 0768/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares.
Como puede advertirse, con estas afirmaciones se desconoce plenamente la jurisprudencia vinculante referida en la SCP 1605/2011-R entre otras, permiten entender que las notificaciones y el computo de los plazos en materia penal, tienen un tratamiento distinto para cada caso en particular, toda vez que en función al tipo de resolución y la trascendencia de la determinación judicial, la notificación podrá o no ser de carácter personal; a su vez los plazos procesales, deben ser computados en virtud a si estos están establecidos en días u horas, en este sentido si bien las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, tal cual lo establece el art. 160 del CPP, este no puede ser el principal fundamento para denegar la tutela solicitada en el presente caso, sin que antes se haga un análisis de la resolución que le fue notificada al ahora accionante, misma que conforme a los antecedentes compulsados, trata de una resolución de medidas cautelares que le impuso la detención preventiva, en consecuencia resulta arbitrario sostener que al haber sido notificado con la mencionada resolución en audiencia, su plazo de setenta y dos horas para platear el recurso de apelación incidental corría desde ese momento, sin considerar ni tomar en cuenta que la profusa jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que el art. 160 del CPP, que señala que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales deben ser notificadas en el mismo acto por su lectura, no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares.
Entendimiento que ha sido desarrollado en resguardo del derecho a la defensa que le asiste a todo imputado, máxime cuando se trata de resoluciones que restringen su derecho a libertad, como es una resolución de medida cautelar de detención preventiva, la cual debe necesariamente ser notificada personalmente al imputado, entregándole al efecto una copia de la misma, garantizando de esta manera que dicha resolución pueda ser analizada debidamente y se conozca por escrito los fundamentos por los cuales se dispuso la detención, no siendo suficiente la simple notificación en audiencia con dicha determinación, pues se trata de una resolución que impone una medida tan gravosa como la detención, que puede ser recurrible vía apelación incidental, por ello, para garantizar el acceso a este recurso, es estrictamente necesario la notificación personal prevista en el art. 163 del CPP, que indica: “La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción..”, de ahí que solo a través de este tipo de notificación con una resolución de medida cautelar, se podrá garantizar el derecho a la defensa, que es amplio e irrestricto, el cual este tribunal ha concebido entre una de sus vertientes como el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido.
En consecuencia, si bien es cierto que el procedimiento penal, es eminentemente oral, esta oralidad no puede menoscabar su naturaleza garantista, por esta razón a pesar de que las actuaciones y diligencias deben observar la celeridad debida, acortando los plazos y formalismo, donde se evita en lo posible la escrituración del procedimiento, en determinados actuados procesales, como lo es la imposición de una medida cautelar, los jueces y tribunales deben asegurar al imputado el acceso a los medios y recursos impugnaticios, para lo cual deberán constatar que su resolución haya sido entregada a las partes procesales, pues caso contrario se restringe derechos y garantías constitucionales, aspecto que la sentencia objeto de disidencia, no toma en cuenta, para denegar erradamente la tutela solicitada, simple y llanamente porque malentiende que fue suficiente la notificación realizada al accionante en audiencia con la resolución que le impuso su detención preventiva, aseverando que dicha notificación cumplió con su objetivo de hacer conocerla determinación asumida, contando el plazo de las setenta y dos horas para la apelación desde ese momento, asumiendo este equivocado criterio, al no considerar el tipo de resolución que fue emitida en el caso específico.
- Partes:
- toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción
- Cabe aclarar que si bien el art. 160 del CPP, determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales deben ser notificadas en el mismo acto por su lectura, dicha norma no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares
- tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…'.
- II. ANTECEDENTES
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES PERTIENENTES DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO DE LA SCP 0768/2013-L, QUE RESULTAN CONTRARIAS A LA JURISPRUDENCIA
- Teniendo presente que los Vocales demandados aducen que se habría notificado a las partes en audiencia -a partir de lo cual, se computaría el plazo de tres días
- no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares.
- IV. CONCLUSIÓN DEL CASO EN ANÁLISIS