SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de octubre de 2010, José Ángel Ponce Rivas, Fiscal de Materia los imputó -no indica por que delitos- en mérito a la información directa realizada por dos efectivos policiales quienes prestaban servicios en la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC) de El Alto, por cuanto al cumplir con sus funciones de patrullaje se constituyeron en la calle José Arzabe donde dos vehículos se encontraban dándose a la fuga, y al cerciorarse que estaban siendo perseguidos por la policía, empezaron a disparar sus armas de fuego, logrando la aprehensión de seis personas encontrándose entre sus pertenencias un fusil de armamento militar, motivo por el cual el Fiscal antes mencionado, imputó formalmente y solicitó medidas cautelares indicando que se procedería de acuerdo al art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previsto para delitos flagrantes; consiguientemente, dicha audiencia fue llevada acabo.
En la mencionada audiencia la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, aceptó la solicitud de procedimiento inmediato concediéndole al Fiscal cuarenta y cinco días, para que concluya con la investigación y presente el requerimiento conclusivo, en este sentido mediante Resolución 346/10 de 16 de octubre de 2010, dicha Jueza dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; sin embargo, desde la emisión de la mencionada resolución el Ministerio Público no presentó su requerimiento conclusivo, simplemente efectúo ampliaciones de imputación.
Mediante Resolución 346/2010, se concedió al Fiscal de Materia cuarenta y cinco días para la presentación de su requerimiento conclusivo, empero de “manera ilegal la autoridad accionada Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar” (sic) emitió Resolución 248/2011 de 14 de junio, por la cual conminó al Fiscal a presentar su requerimiento conclusivo, olvidando éste que es un proceso inmediato por lo que dicha autoridad presentó acusación, misma que mereció Resolución 438/2011 de 20 de agosto, la cual señala “…al no contarse con una norma legal que faculte la modificación de un procedimiento inmediato a un ordinario, rechaza el incidente planteado por el Fiscal de dejar sin efecto el procedimiento y dispone se prosiga el procedimiento conforme establece la Ley 007, es decir el procedimiento inmediato” (sic).
En el tiempo de su detención preventiva, sin respetarse el procedimiento inmediato, fueron víctimas de ampliaciones de imputación por parte del Fiscal asignado al caso, puesto que amplió la imputación con relación a los delitos de lesiones graves y leves, por lo que de forma ilegal los ahora demandados realizaron estas actuaciones dentro de un procedimiento inmediato, conociendo que con la primera imputación lo que correspondía era que el fiscal acuse y no amplíe.
Asimismo, fueron privados indebidamente de su libertad, por cuanto ante la reparación integral del daño de todas las víctimas y la consiguiente presentación de los desistimientos ante el Fiscal y la Jueza, solicitaron extinción de la acción penal por reparación integral del daño, misma que fue rechazada por la Jueza demandada con el fundamento que debería contar con la autorización expresa del Fiscal, mismo que se opuso; empero, no es imprescindible su aprobación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Los alcances de la acción de libertad en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- 6) La que declara la extinción de la acción penal
- CONFIRMAR