SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
a)
Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, presentó el informe que cursa de fs. 50 a 52 vta., y en audiencia señaló: a) Por memorial de 20 de junio de 2011, Cinthya Verónica Pastén Archondo a través de su apoderado solicitó la homologación del documento privado de transacción de asistencia familiar de 6 de junio de 2006; demanda que fue admitida y homologada por Auto de 23 de julio de 2011, que fue debidamente notificado al ahora accionante. Ante su falta de pronunciamiento, la actora solicitó la liquidación, que fue labrada el 30 del mismo mes y año, arrojando la suma de $us3 050.-(tres mil 50/100 dólares estadounidenses); esta liquidación también fue notificada personalmente al ahora accionante, quien aceptando el conocimiento de dichas Resoluciones, interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado. Resuelto el incidente de nulidad, por Resolución de 3 de noviembre de 2011, Hugo Mauricio Alcaráz Ayaviri interpuso apelación, la que fue providenciada oportunamente; b) En vista de la liquidación legalmente notificada y ante la falta de pago del importe devengado dentro de los tres días previstos por ley, en previsión del art. 436 del Código de Familia (CF), y en virtud a la solicitud expresa de la actora, se ordenó la emisión del mandamiento de apremio; c) En cuanto al argumento de que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar no prevé la homologación de un acuerdo transaccional de fijación de asistencia familiar, la “SC 1550/2005-R de 1 de diciembre” de carácter vinculante, señala que las concesiones recíprocas definen o extinguen obligaciones y consecuentemente resulta válido que para lograr el cumplimiento de esos efectos jurídicos se pueda acudir a la autoridad jurisdiccional competente para solicitar su homologación, por lo que en ningún momento se inventó un nuevo procedimiento; d) Respecto a la supuesta orden ilegal de apremio contra el obligado, el art. 436 del CF, señala que el cumplimiento de ésta no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; e) La libertad del accionante encuentra sus límites de acuerdo con sus obligaciones, el art. 22 del CF, señala que la asistencia familiar corre desde el día de la citación con la demanda; el art. 149 del CF, determina que la asistencia familiar es de interés social y con el fin de asegurar su oportuno suministro tendrá apremio corporal; y, f) En relación a la persecución ilegal o indebida, la orden de apremio ha sido expedida dentro del marco legal. Solicitó se “deniegue” la acción de libertad con condenación en costas procesales.
Con el derecho a la dúplica mencionó que la jurisprudencia citada y en la que se basó se encuentra vigente, pues son muchos años los que se ha venido utilizando; el accionante señala que no tuvo oportunidad de defenderse lo cual es falso dado que impugnó esos actos y bien podía impugnar la liquidación que se hizo; finalmente, esa liquidación ha procedido dentro de un trámite regular, el accionante se comprometió a través de un contrato válido desde su suscripción y principalmente debe velarse por el derecho de la niña involucrada.
El accionante denuncia como amenazado de vulneración su derecho a la libertad, porque la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar que se le sigue, emitió un mandamiento de apremio en su contra; este acto se convierte en una persecución indebida por los siguientes motivos: a) La homologación de convenio transaccional es un procedimiento inventado que vulnera los arts. 61 al 72 de la LAPCAF, motivo por el que interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado; y, b) Las Resoluciones de este irregular trámite no se encuentran con calidad de cosa juzgada material y por lo tanto no pueden ser ejecutables a través del mandamiento de apremio. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
El accionante acude a la vía constitucional solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio que se dictó en su contra, en razón a que en su emisión no se consideró que: a) La homologación de convenio transaccional es un procedimiento inventado que vulnera los arts. 61 al 72 de la LAPCAF, motivo por el que interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado; y, b) Las Resoluciones de este irregular trámite no se encuentran con calidad de cosa juzgada material y por lo tanto no pueden ser ejecutables a través del mandamiento de apremio.
En cuanto al primer argumento que presenta Hugo Mauricio Alcaráz Ayaviri, señala que la homologación del documento privado por el que se comprometió a cubrir un monto mensual en favor de su hija, no es un procedimiento reconocido por la ley y por otro lado contradice el proceso de demanda y contestación que prevé la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; sin embargo, el ahora accionante, en su momento interpuso un incidente de nulidad de todo lo obrado, que una vez resuelto, fue rechazado; y es más, no se ha considerado la línea jurisprudencial establecida por el anterior Tribunal Constitucional y que éste no puede obviar, expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aplicando dicho entendimiento al caso de autos, resulta que el proceso de homologación de documento privado de asistencia familiar que inició Cinthya Verónica Pastén Archondo (Conclusión II.1), es un proceso legítimo y reconocido que busca el cumplimiento de una obligación asumida conforme a derecho y en beneficio de un grupo vulnerable cuya protección es prioritaria; por esa razón, este argumento no es sustentable como vulnerador del derecho a la libertad del accionante.
Respecto al segundo argumento, referido a que las Resoluciones de este trámite de homologación no se encuentran ejecutoriadas, motivo por el que no podía librarse el mandamiento de apremio; las normas respectivas a este instituto en materia familiar, desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, particularmente el art. 436 del CF, define que el oportuno suministro de esta medida no podrá ser suspendido por “recurso o procedimiento alguno”; en el caso de autos, existió una liquidación solicitada por la parte interesada, la que fue realizada y oportunamente comunicada al accionante, la cual no fue observaba dentro del plazo de tres días; y, es ante el incumplimiento del pago de lo adeudado que se emitió al mandamiento de apremio que ahora se demanda; por lo que este argumento asimismo que el anterior queda desvirtuado como un hecho que vulnera el derecho a la libertad.
En conclusión, por los fundamentos expuestos es evidente que el mandamiento de apremio que emitió la autoridad demandada ha sido correcto y en uso de sus específicas atribuciones, así como apegado a la jurisprudencia constitucional, por lo que este acto no es atentatorio o vulnerador del derecho a la libertad de Hugo Mauricio Alcaráz Ayaviri por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- 1)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la jurisprudencia constitucional y su aplicación en el presente caso
- III.3. Marco legal sobre el apremio en materia familiar
- CONFIRMAR