SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2013-L

Fecha: 01-Ago-2013

III.2.  Sobre la jurisprudencia constitucional y su aplicación en el presente caso

En primer lugar, debemos considerar el razonamiento expresado en la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que señaló: “Es oportuno y prudente señalar que, si bien nos encontramos bajo un nuevo sistema constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal, ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior, claro está, siempre y cuando no contradiga y no sea incompatible con el espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema; jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional que se implementará a partir de la nueva Ley Fundamental, que es la principal instancia legitimadora del modelo de Estado de Derecho Plurinacional.

En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución”; en base a esta introducción, debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional que la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia aplicó al caso concreto y que si bien es anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado, puede resultar aplicable al caso concreto.

La SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, presentó la siguiente problemática: “El actor interpone el presente recurso, denunciando que la autoridad judicial demandada ha librado mandamiento de apremio en base a un Auto de homologación del documento privado de asistencia, en franco desconocimiento de lo previsto por los arts. 61 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar; 314 y 315 del CPC, al no existir un litigio anterior para que procede la homologación, poniendo en riesgo su libertad, y no obstante de que interpuso la nulidad de ese Auto de homologación solicitando se deje sin efecto el apremio librado contra su persona, el mismo ha sido rechazado indebidamente, desconociendo que al no haber existido una demanda de asistencia familiar iniciada en su contra no se abrió la competencia de la Jueza recurrida, lo que implica que no podía homologarse ningún tipo de documento suscrito entre partes”. Con el fin de resolver lo referido, la ratio decidendi de aquella Sentencia señaló: “…la transacción es un acto jurídico, por el cual las partes, haciendo concesiones recíprocas, definen o extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, vale decir, es una forma de constituir o extinguir las obligaciones…

“… resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuerza de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. En tal virtud, no es contrario a derecho ni a lo establecido en las normas contenidas en los arts. 61 y siguientes de la LAPCAF el que existiendo un acuerdo suscrito entre los padres, quienes de manera voluntaria deciden convenir sobre el pago de pensiones a sus hijos menores, estableciendo quienes son los obligados, beneficiarios, así como el monto de la asistencia familiar y demás convenios a los que por su libre voluntad arriben a fin de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de sus hijos, ese acuerdo sea homologado por la autoridad judicial competente a efectos de que el mismo surta sus efectos y sea cumplido por la parte obligada”; de forma más contundente la SC 1550/2005-R señala: “…no es imprescindible el que el Juez de la causa tenga que fijar la asistencia familiar necesariamente a través de una demanda de asistencia familiar iniciada y dar curso a todo el procedimiento establecido por Ley para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva que fije el monto de la asistencia, si las partes previamente decidieron en forma voluntaria acordar sobre la misma. En estas circunstancias, resulta válido el que la autoridad judicial homologue ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adopte las medidas necesarias previstas por ley para su efectivización. En consecuencia, el pago de la asistencia familiar puede exigirse cuando la pensión ha sido demandada y fijada por la autoridad competente dentro de un proceso de fijación de asistencia familiar o cuando ésta ha sido debidamente homologada con plena jurisdicción y competencia por el juez de la materia”.

Resulta por demás evidente la similitud de los hechos fácticos en ambos casos expresados en la problemática de las causas respectivas, lo que convierte a la referida Sentencia Constitucional en jurisprudencia vinculante a la problemática planteada por Hugo Mauricio Alcaráz Ayaviri y de aplicación obligatoria a la misma. El razonamiento expresado ha sido reiterado en la SC 0265/2007-R de 13 de abril.