SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
1)
Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 70 a 72, por el cual manifestó: 1) El accionante AA acusado del delito contenido en el art. 312 del Código Penal (CP) fue beneficiado con la aplicación de la medida socioeducativa contemplada en el num. 3 inc. 1 del art. “247”.3.a del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), consistente en el arresto domiciliario, por lo que debió hacerse presente a cuanta actuación judicial fuere convocado; sin embargo, no compareció a la audiencia preparatoria de juicio de acuerdo al art. 281 del citado Código, encontrándose debidamente notificado con el señalamiento según consta en la diligencia de 9 de noviembre de 2011 a horas 16:25 en su domicilio procesal, siendo firmada la diligencia por uno de sus tres abogados; 2) Instalada la audiencia preparatoria de juicio estuvieron presentes el Ministerio Público, la parte querellante, “DEMUNA” y el abogado de la parte accionante que lamentablemente negó ser abogado del menor, sin considerar el art. 217 del mismo cuerpo normativo, puesto que los padres representan al menor de edad, quien no puede contratar a un abogado en particular fuera al de sus padres al no poder presentarse de forma independiente sino a través de sus progenitores; 3) En audiencia el abogado de la parte accionante sin que haya planteado incidente pidió informe sobre la notificación a los progenitores y al adolescente AA, prestado el informe por la Secretaria del juzgado, indicó que fueron debidamente notificados, pese a ello el abogado insistió que no y que por ello no estaban presentes, que por su parte el Ministerio Público como “DEMUNA” manifestaron que no se encontraría dispuesta la notificación personal con el señalamiento de audiencia preparatoria de juicio, por lo que providenció que se dio por notificado el adolescente considerando el art. 286 del CNNA, donde no establece que deba notificarse en forma personal con proveídos de señalamientos de audiencia; 4) Dio la palabra al Ministerio Público y “DEMUNA” para que se manifiesten acerca de la inasistencia del nombrado, quienes solicitaron se declare su rebeldía; empero, su abogado añadió que no podía declarársele rebelde porque no habría sido notificado personalmente, posteriormente dicho profesional abandonó la audiencia en forma irrespetuosa señalando que tenía una apelación en una “sala”, 5) Mediante Auto dictado en la misma fecha declaró la rebeldía de AA en conformidad a los arts. 87 y 89 del CPP aplicables de acuerdo al art. 89 del Reglamento al Código Niño, Niña y Adolescente, disponiendo la notificación a sus progenitores, para que luego se ejecute el mandamiento de aprehensión contra su hijo designándole un abogado defensor de oficio; 6) Posteriormente la representante del accionante presentó un incidente de actividad procesal defectuosa y falta de acción, disponiendo por decreto de 16 de noviembre de 2011 que previamente estén a derecho purgando costas procesales, contra el que interpuso reposición, y nuevamente se le indicó que deben pagar costas a fin de considerar el incidente y la reposición; 7) Añade que si no estaba notificada la parte accionante, porque se encontraba en audiencia su abogado si es que desconocían del acto, que dictada la resolución oralmente no interpuso recurso alguno en audiencia, habiendo precluído su derecho, tampoco purgó costas, ni planteó apelación de la declaratoria de rebeldía para agotar los recursos que la ley le otorga, y luego interponer la presente acción tutelar; y, 8) Solicita se deniegue la presente acción de libertad, con costas y llamada de atención por la falta de respeto a su autoridad, por los constantes memoriales ofensivos de los abogados patrocinantes, por la malicia en dilatar el proceso infraccional con una serie de incidentes, acciones y recusaciones ilegales que fueron rechazados, además de declararse la temeridad de los mismos y que se les imponga una sanción, ya que desde el año 2010 a la fecha no puede llevarse a cabo la audiencia preparatoria de juicio en desmedro de la víctima y del acusado de la infracción, atentando contra el principio de celeridad del art. 215 num. 3 del CNNA.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos que involucran a niñas, niños y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR