SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0793/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
denegó
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2011, cursante de fs. 74 a 77 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Ante un procesamiento ilegal o indebido previamente debe denunciarse los actos restrictivos o lesivos ante la juez que conoce la causa para su restablecimiento o corrección antes de acudir a la jurisdicción constitucional; ii) La acción de libertad no puede desnaturalizarse, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, sin que implique una restricción a sus alcances ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino que con el fin de que no deje de ser un recurso heroico al impugnarse actuaciones jurisdiccionales, debe hacerse ante la autoridad que tramita la causa; iii) En el presente caso esos hechos supuestamente vulneratorios de derechos y del debido proceso fueron reclamados ante la autoridad demandada a través de incidentes de actividad procesal defectuosa y falta de acción, que la autoridad ahora demandada aun no resolvió, ya que previamente exige el cumplimiento del art. 91.II del CPP, por la declaratoria en rebeldía del menor infractor, lo que tampoco la parte accionante cumplió, presentando un recurso de reposición que no fue resuelto hasta la fecha por la misma razón; sin embargo, se acude a la jurisdicción constitucional sin considerar que previamente se debía agotar la vía ordinaria; y, iv) Considerando el art. 23.I. de la CPE y el art 7 nums. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el accionante no está siendo sometido ilegalmente a un procesamiento, al habérsele iniciado un proceso infraccional en su contra, por el delito contenido en el art. 312 del CP, en consecuencia las emergencias del proceso y la declaratoria en rebeldía, no puede ser reclamado en forma directa a través de la presente acción de defensa, debiendo ser resuelta previamente por la autoridad demandada antes de acudir a la jurisdicción constitucional, quien además deberá resolver el recurso de reposición que fue planteado en la tramitación de la causa, para lo que la misma exige el cumplimiento de pago de costas, de acuerdo al art. 91 del CPP aplicable al tramite en conformidad al art. 89 del Reglamento al Código Niño Niña y Adolescente, por lo que no existiría ilegal persecución indebido procesamiento o privación de libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos que involucran a niñas, niños y adolescentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR