SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2013-L

Fecha: 08-Ago-2013

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante, alega que la autoridad hoy demandada, vulneró su derecho a la libertad, por haberlo aprehendido el 25 de noviembre de 2011, sin que existan suficientes elementos de convicción en su contra, ya que su persona llega a ser inocente de las acusaciones que se le sindican; motivo por el cual, solicita se conceda la tutela y se suspendan todas las medidas dispuestas en su contra, así como se le restituya su inmediata libertad.

            En tal sentido, corresponde remitirnos previamente, al razonamiento constitucional expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que, ante la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, por la emisión de un mandamiento de aprehensión en la etapa preparatoria del proceso penal, la parte afectada deberá previamente acudir al Juez cautelar, que tiene a cargo el control jurisdiccional de la investigación, con anterioridad a que dicha autoridad, se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, para que de esa manera, el Juez de Instrucción en lo Penal, ejercite su rol de guardián de los derechos y garantías constitucionales en el desarrollo del proceso penal, ya que de no efectuarse la misma, se entenderá que la parte afectada, no cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y por ende deberá denegarse la acción interpuesta.

            En el caso presente se evidencia, que el ahora accionante, fue arrestado el 25 de noviembre de 2011, a horas 10:35, por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) (Conclusión II.1); que el Fiscal de Materia demandado, mediante memorial de la misma fecha, comunicó al Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín el inicio de las investigaciones penales contra Celier Ferrufino Gonzales y “otros” por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, concusión propia y tráfico de sustancias controladas; solicitando además la emisión de orden de allanamiento de los domicilios de los investigados (Conclusión II.2); aspecto por el cual, el referido Juez cautelar, libró el 25 de noviembre de 2011, a horas 17:10,  mandamiento de allanamiento, registro, requisa de evidencias y cualquier otro objeto relacionado a los presuntos delitos mencionados; (Conclusión II.3), y finalmente, se evidencia que el Fiscal de Materia demandado, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2011 (dictada a horas 20:05), ordenó la aprehensión formal del accionante y “otros”, dentro de las mencionadas investigaciones penales, realizadas en su contra, la que fue ejecutada en forma inmediata (Conclusiones II.5 y II.6). Lo que nos da a entender, que el accionante, a pesar de existir una investigación penal abierta en su contra, en la que el Fiscal de Materia demandado, ordenó su aprehensión, y además de existir control jurisdiccional de las investigaciones -con anterioridad a la aprehensión sufrida-, no acudió ante el Juez cautelar, para denunciar esas posibles irregularidades, sino más bien optó erróneamente, por acudir directamente a la acción de libertad, cuando no correspondía hacerlo. En ese sentido, siguiendo el razonamiento constitucional precedentemente glosado, se establece que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar el fondo de la acción de libertad interpuesta, por no haberse dado cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo por ello denegarse la misma.