SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013-L
Fecha: 09-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de un proceso ordinario seguido por Teresa Issa Cheade de Manzur, contra el Banco Unión S.A., sobre extinción judicial de fianza, en vía de la acción oblicua, pretendió la entrega del mutuo no desembolsado de $us76 000.- (setenta y seis mil dólares estadounidenses), por subrogación legal, y “por cuerda separada” (sic), demandó pago de daños y perjuicios como consecuencia del gravamen indebido de sus bienes y del falso reporte de morosidad y ejecución al sistema financiero que le habría causado daños morales, civiles y comerciales consistentes en $us76 000.- a partir del 1 de septiembre de 1997, fecha en la que se debió extinguir la obligación de su fianza, hasta el momento de levantar los gravámenes sobre sus bienes y el reporte de morosidad en el sistema.
Este proceso, en primera instancia mereció sentencia el 2 de agosto de 2001, declarando probada en parte la demanda respecto a la novación de contrato, mas no con referencia a la acción oblicua. Contra esa sentencia Teresa Issa Cheade de Manzur, interpuso recurso de apelación, el mismo que a través de Auto de Vista de 3 de febrero de 2005, la confirmó parcialmente, con la modificación de “sin costas en ambas instancias” (sic). Habiendo sido este Auto sujeto de recurso de casación, interpuesto por la referida demandante, de cuyo efecto se casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de daños y perjuicios a favor de la actora, averiguables en ejecución de sentencia, manteniéndose incólume la sentencia de primer grado sin responsabilidad por ser excusable.
Si bien el Auto Supremo de 4 de octubre de 2007, casó el Auto de Vista declarando probada la demanda de daños y perjuicios la parte considerativa del referido Auto de Vista sostuvo que “no es posible contabilizar el pago de daños y perjuicios, en el pago del 19% de interés anual del monto que hubiera podido obtener como préstamo la actora ($us.77.650,32), la misma constituye una pretensión unilateral que deberá demostrarse en ejecución de sentencia…” (sic), sin embargo, el Juez de primera instancia pese a ello y de no haberse demostrado en ejecución de sentencia los supuestos daños y perjuicios, fijó el monto por esos daños en virtud al porcentaje, antes indicado violentando con ello lo referido por el Auto Supremo antes mencionado.
En ejecución de sentencia, la demandante solicitó apertura de plazo probatorio para la averiguación de daños y perjuicios, solicitud que fue deferida por Auto de 17 de enero de 2008, en ese ínterin, solicitó la regulación de los honorarios profesionales, que también fue deferida por Auto de 18 de septiembre de igual año, fijando el monto por ese concepto en $us11 400.- (once mil cuatrocientos solares estadounidenses), estableciendo como referente para su cálculo la cuantía del monto demandado en la acción oblicua -que fue declarada improbada- mismo que fue objeto de apelación.
Concluido el plazo probatorio, sin haberse producido prueba idónea para acreditar los supuestos daños y perjuicios y por ende su valor monetario cuantificable, el Juez de la causa pronunció Auto definitivo de 24 de abril de 2009, fijando como daños y perjuicios la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) y $us62 537,16.- (sesenta y dos mil quinientos treinta y siete 16/100 dólares estadounidenses). Contra esta última determinación el Banco Unión S.A., formuló recurso de apelación.
Una vez radicado este recurso en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, donde se acumularon los demás recursos de apelación de regulación de honorarios profesionales y otro sobre negativa de admitirse la fianza de resultas, se dictó el Auto de Vista de 2 de octubre de 2010 y Auto de enmienda de 12 de noviembre del mismo año, de manera incongruente, ya que este Tribunal ad quem, habría omitido y aplicado indebidamente el Código de Procedimiento Civil, ya que no se consideró que la demanda, sólo fue declarada probada en parte. De acuerdo al contenido de la demanda, se pretendió el pago de daños y perjuicios como consecuencia del gravamen de los bienes de la demandante, empero dicha petición se la dedujo por “cuerda separada”, lo que vendría a significar que fue una primera petición directa de la demanda, por lo tanto su calificación y averiguación correspondía hacerlo dentro de lo principal y no en ejecución de sentencia.
Asimismo, el juez de primera instancia pese a no haberse demostrado en ejecución de sentencia los supuestos daños y perjuicios, por no haberse levantado el reporte de morosidad, fijó el monto de daños y perjuicios en el 19%, como pretendía la demandante, violándose de esta manera el Auto Supremo de 4 de octubre de 2007.
Refiere que el Banco Unión S.A., no podía haber sido condenado en costas, por cuanto éste no fue declarado contumaz o rebelde, por lo que el a quo y el tribunal ad quem, pronunciaron resoluciones en franca violación a la garantía del debido proceso y a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Por lo que interpone la presente acción tutelar en contra del Auto de Vista de 2 de octubre de 2010 y Auto de enmienda y complementación de 12 de noviembre del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- una resolución motivada, que el mismo está dado por sus finalidades
- En cuanto a la segunda finalidad
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice
- III.3. De la congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume.
- …la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR