SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2013-L
Fecha: 09-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La representante de la entidad bancaria accionante refiere que dentro del proceso ordinario seguido por Teresa Issa Cheade de Manzur, en contra de la institución bancaria a la que representa, en ejecución de sentencia los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, a través del Auto de Vista REG/S.CII/RR/AINT.220/02.10.10, revocó los Autos de 18 de septiembre de 2008, de 13, 30 de mayo de 2009, proveído de 15 de junio y Auto de 27 de julio de 2009, pese a ello, dispuso que el Banco Unión S.A., pague por honorario profesional Bs1000.- más $us5000.-, además de Bs15 000.-, más $us61 369,83.-, en el plazo de diez días, confirmando con ello el Auto de 24 de abril de 2009, todo esto de forma incongruente y sin considerar que el Auto Supremo 410 de 4 de octubre de 2007, mantuvo incólume la sentencia de primera instancia, por lo que no correspondía se aplique el porcentaje del 19% de una demanda de entrega de mutuo declarada a través de este Auto improbada.
De obrados se tiene que Teresa Issa Cheade de Manzur, demandó, por la vía ordinaria, la extinción de la fianza prestada a favor de su hermano ante el Banco Unión S.A., indicando en el mismo memorial de demanda, que por cuerda separada, demandaba en la vía de la acción oblicua, que se le haga entrega del importe convenio en un contrato de mutuo que no se habría cumplido, más intereses bancarios y penales. Por otro lado demandó el pago de daños y perjuicios, daños morales, civiles y comerciales, como consecuencia de habérsela mantenido registrada en la central de riesgos de la Superintendencia de Bancos así como un indebido gravamen de sus bienes, por lo que en virtud a ello solicitó se calcule estos daños y perjuicios conforme a los intereses que debió haber devengado el contrato de mutuo, mismo que según dicho contrato sería al 19%, como se estipulaba en el Testimonio 1376/96, del mutuo antes referido, más intereses penales, demanda que mereció la sentencia de 2 de agosto de 2001, que declaró probada en parte la misma, respecto de la novación del contrato de escritura pública 1376/96, más no referencia a la acción oblicua, por la que se pretendía la entrega del importe del mutuo no desembolsado, más los intereses pactados en ésta, tampoco con relación al pago de daños y perjuicios morales, civiles y comerciales, en razón a que estos no estarían acreditados, como se señala en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Posteriormente esa sentencia fue confirmada por el Auto de Vista de 3 de febrero de 2005 (Conclusión II.3), siendo casada después por el Auto Supremo 410 de 4 de octubre de 2007, este último que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de daños y perjuicios a favor de la actora, manteniendo incólume en lo demás la sentencia de primer grado, así se tiene expresado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otro lado de antecedentes se tiene que mediante Auto de 24 de abril de 2009, librado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada en parte la demanda de pago de daños y perjuicios y se dispuso que el Banco Unión S.A., pague a favor de Teresa Issa Cheade de Manzur, las sumas de Bs15 000.- y $us62 537,16.-, en el plazo de diez días, así señala en la Conclusión II.6 del presente fallo. Auto que también fue apelado por la entidad bancaria, mediante memorial de 14 de mayo de 2009, así se tiene en la Conclusión II.7.
Antes de resolverse la última apelación mencionada, el Juez de la causa, mediante Auto de 30 de mayo de 2009, ordenó por una parte al Banco demandado, que pague $us11 400.- por concepto de honorarios profesionales y por otra mediante Auto de 27 de junio de 2009, dispuso “no ha lugar” a la solicitud de ofrecimiento de resultas solicitada por el Banco demandado, Auto que motivó que este último interponga recursos de apelación, mediante memoriales de 12 de junio y 30 de julio de 2009, respectivamente (Conclusiones II.8 y II.9).
Todos estos recursos fueron diferidos en su resolución, siendo resueltos a través del Auto de Vista REG/S.CII/RR/AINT.220/02.10.10 de 2 de octubre de 2010, que resolvió revocando los Autos de 18 de septiembre de 2008, de 13, 30 de mayo de 2009, proveído de 15 de junio de 2009 y Auto de 27 de julio de 2009, como refiere la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero de manera contradictoria dispuso que el Banco Unión S.A., pague por honorario profesional la suma de Bs1000.- más $us5000.-, a tercero día de su legal notificación bajo conminatoria de ley y confirmó el Auto de 24 de abril de 2009, con la modificación de que el cómputo para la calificación de daños y perjuicios corre a partir del 1 de septiembre de 1997, hasta diciembre de 2001, totalizando cincuenta y un meses de perjuicio, traduciéndose en la suma de $us61 369,83.-, que dispuso pague el Banco demandado en el plazo de diez días, previa fianza de resultas.
Ahora bien, conforme a lo manifestado por el accionante en su memorial de demanda, se pudo establecer que las autoridades demandas al emitir Auto de Vista REG/S.CII/RR/AINT.220/02.10.10 de 2 de octubre de 2010, ingresó en falta de consideraciones e incongruencias, toda vez que por una parte los demandados, al momento de confirmar el Auto de 24 de abril de 2009, fundamentaron su decisión en que:
“Analizados los datos procesales, se tiene que el juez a-quo a momento de pronunciar la resolución de 24 de abril de 2009 ha valorado adecuadamente las pruebas aportadas al proceso así como los informes periciales correspondiente; consecuentemente corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 237.I.1 del Código de Procedimiento Civil, con la única modificación de que se debe computar la calificación de daños y perjuicios a partir del 01 de septiembre de 2007, conforme a la confesión espontánea efectuada por la propia actora en el punto 4.3. de la demanda” (sic).
Conforme a ello se pudo establecer que esta decisión carece de fundamentación y motivación, limitándose a mencionar que las pruebas aportadas fueron debidamente valoradas por el juez a quo, sin hacer una disquisición de las pruebas presentadas por las partes, si estas fueron debidamente tasadas o si se aplicó a ellas el prudente arbitrio y sana crítica del juzgador, incurriendo con ello en conculcación al derecho del debido proceso, como denuncia la entidad bancaria accionante en su acción tutelar. Tampoco se fundamentó ni consideró el agravio señalado por el Banco ahora accionante, respecto a que en el monto de dinero que se tendría que pagar por daños y perjuicios se estaría considerando el 19% del contrato de mútuo o préstamo, cuando a decir del Banco no correspondía, como lo habría dispuesto el Auto Supremo 410, -de donde devenía esta demanda-. Más al contrario, señala que la suma total a pagar sería de $us61 369,83.- correspondiendo ésta a los meses de perjuicio que habría sufrido la demandante principal, entendiéndose que aplica los criterios del juez a quo, en cuanto al porcentaje observado a través del recurso de apelación interpuesto por el Banco accionante.
Por otro lado el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, evidentemente y como señaló la entidad accionante se tornó en incongruente, ya que si bien por una parte revocó los Autos de 18 de septiembre de 2008 y de 30 de mayo de 2009, que regulaban y disponían el pago del honorario del abogado, entendiéndose con esta revocatoria que este pago quedaba suspendido; empero de igual manera el Auto de Vista antes referido, dispuso su pago de acuerdo a las consideraciones contenidas en el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales, regulando el mismo en la suma de Bs1000.- más $us5000.-, pese a que dicho pago por efecto de la revocatoria se encontraba suspendido, actitud incongruente que vulnera efectivamente el derecho al debido proceso de la entidad accionante.
En función a los supuestos disgregados precedentemente así como de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que las autoridades demandas evidentemente vulneraron el derecho al debido proceso del Banco Unión S.A., ahora accionante en su elemento de congruencia y fundamentación; situación ésta que determina en el caso concreto que se deba otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- una resolución motivada, que el mismo está dado por sus finalidades
- En cuanto a la segunda finalidad
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice
- III.3. De la congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume.
- …la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR