SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2013-L
Fecha: 09-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que dentro del proceso social seguido por Olver Tababary Amblo contra el LAB S.A., el Juez demandado, en la creencia errónea de que ellos eran representantes legales de la citada compañía, expidió en su contra, de forma ilegal, órdenes de apremio, sin percatarse que sólo eran apoderados de esa empresa, cuyas facultades fueron conferidas a su favor, a través de poder notarial, extendido por Alfonso Rivero Adriázola y Ehudy Marcelo Goldman Paz, en su calidad de miembros del Directorio de la indicada empresa, para asumir defensa en los diferentes procesos judiciales instaurados contra el LAB S.A.; refieren además, que en dicho poder no contaban con facultades para ser demandados, relevándolos asimismo, de responsabilidades y costas; y pese a que uno de los accionantes, hizo conocer de esa situación al Juez demandado, éste dispuso se libren mandamientos de apremio a nivel nacional, considerándose por ese motivo sometidos a una persecución ilegal e indebida, donde se pretende atribuirles el cumplimiento de una obligación que no les corresponde.
De los antecedentes remitidos junto a la acción de libertad, se advierte que la Jueza demandada, dentro del proceso social seguido a instancias de Olver Tababary Amblo contra el LAB S.A., por Auto de 24 de agosto de 2011, concedió a los accionantes el plazo de tres días para que cancelen a favor de éste la suma de Bs112 545,49, por concepto de beneficios sociales; de forma posterior y ante el pedido del demandante, dicha autoridad ordenó que los mandamientos de apremio ya dispuestos por el Juez suplente legal, sean ejecutados a nivel nacional por la FELCC, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y 2 de este fallo; en vista de ello, el accionante Grover Villanueva Tapia solicitó se deje sin efecto el indicado Auto, y por consiguiente la orden dispuesta para que se libren los mandamientos de apremio, indicando no ser ellos los representantes legales ni quienes debían asumir la obligación de pago, tal como se indica en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; ante lo cual, dicha autoridad pronunció el Auto de 25 de octubre de 2011, rechazando esa solicitud, manteniendo firme la orden de apremio librada contra los accionantes, en cuyo contenido hizo referencia a dos poderes notariales extendidos a favor de los accionantes y Roberto Silva Chávez Severich, el primero extendido mediante instrumento 375/2006 de 20 de noviembre, por David Lozano Hayes y Carlos Enrique Rafael de la Torre, como Presidente y Director Secretario del Directorio del LAB S.A. y el segundo, conferido por instrumento 57/2011 de 11 de febrero de “2008”, por Raúl Alfonso Adriázola y Ehudy Marcelo Goldman Paz, como miembros del Directorio de la citada empresa, estando ambos poderes destinados a que los representantes actúen en nombre y representación del LAB S.A.; indicó además, dicha autoridad en ese mismo Auto, que en el proceso social tramitado en su despacho, constató que los accionantes se mantenían como mandatarios, asumiendo defensa en representación de sus mandantes, haciendo constar en sus memoriales, “LA EMPRESA QUE REPRESENTO” (sic), aspecto con lo cual quedó establecida la representación asumida, por la empresa demandada; conforme se indica en la Conclusión II.4 del presente fallo.
En ese contexto, se tiene que los accionantes denuncian encontrarse sometidos a una persecución ilegal e indebida, con la determinación asumida por el Juez demandado, al ordenar éste, se libren mandamientos de apremio en su contra, a fin de que cancelen los beneficios sociales a favor del demandante, en el proceso laboral seguido contra el LAB S.A., en el cual, conforme consta en los antecedentes conocidos y que fue corroborado por la autoridad judicial demandada, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, los accionantes habrían actuado como apoderados de los miembros del Directorio de dicha empresa, cuyas facultades se abocaron únicamente a los efectos de la tramitación de los procesos judiciales entablados contra el LAB S.A., y no así a los actos propios del giro comercial de la empresa, motivo por el cual, en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, éstos no podían ser considerados desde ningún punto de vista, como representantes legales y titulares directos de la obligación objeto del juicio, como erróneamente lo estableció el Juez demandado en el Auto impugnado y menos correspondía que sean compelidos bajo prevenciones de apremio, al cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, al haber actuado en el proceso social, sólo como apoderados investidos de facultades relacionadas con el trámite procesal de la causa.
Lo expuesto permite deducir, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que al haberse librado órdenes de apremio contra los accionantes, fuera de los casos previstos por ley y sin que exista un motivo legal para ello, su libertad se encontraba amenazada y por lo tanto quedó demostrado que éstos efectivamente fueron sometidos a una persecución ilegal e indebida, por parte del Juez demandado, conculcándose de esa manera sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, mencionados en la presente acción de libertad, correspondiendo como efecto, conceder la tutela solicitada por los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. En relación al apremio ante el incumplimiento de las obligaciones laborales
- en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno y otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial, puntualmente establecidas en el instrumento de poder que ha sido expresamente conferido, sin potestad alguna para intervenir en el giro comercial de la empresa
- tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo
- III.3.
- una persecución indebida deberá entenderse a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura, emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias y en los casos permitidos expresamente por ley, o cuando se emite una medida restrictiva, ya sea orden de aprehensión, apremio, captura o detención, fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella; supuestos que necesariamente deben concurrir para que sean objeto de estudio a través de la acción de libertad
- que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR