SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013-L

Fecha: 09-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           La parte accionante a través de su representante aduce que sus predios fueron ocupados por personas desconocidas, mismas que realizaron construcciones precarias que no están siendo habitadas, y que cuando intentan ingresar al inmueble son amedrentados y amenazados de forma violenta por los demandados.

           En el caso objeto de análisis, de los antecedentes adjuntos al memorial de demanda, se evidencia que, el representante de la empresa demostró a través de la documentación pertinente el derecho propietario que le asiste a éste sobre el inmueble ubicado en la ex Hacienda Mallasa-Chiaraque, registrado en las oficinas de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2011010002272, adquirido a título de compra venta, conforme se detalla en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, de la revisión del expediente, se establece que el derecho propietario respecto al inmueble no se encuentra cuestionado, tampoco es objeto de litigio; por otra parte, conforme se establece en las Conclusiones II.4 y II.7, ante la ocupación, Sergio Alejandro Asturizaga Rosso representante de la empresa “COINTEC SRL”, primero sentó denuncia ante la FELCC de la zona sur, posteriormente presentó querella ante el Fiscal de Materia, mismo que dispuso las diligencias preliminares correspondientes, constando además informes de los asignados al caso, en los que hacen conocer que en el terreno existen construcciones de cuartos que no se encuentran ocupados.

           De la exhaustiva revisión de los actuados procesales, llega a establecerse que el mencionado representante de la citada empresa, el 26 de noviembre de 2010 presentó ante la FELCC de la zona sur de La Paz denuncia de allanamiento; asimismo, el 10 de enero de 2011 formalizó     -contra los ahora demandados- querella y acusación por la supuesta comisión del delito de allanamiento, en la que consta que “desde hace aproximadamente un mes hasta el presente vienen allanando mi propiedad…” (sic); a su vez, en audiencia de amparo constitucional celebrada el 10 de agosto de igual año, el abogado del representante de la parte accionante en su intervención de forma puntual señaló: “En el mes de noviembre del año 2010, comenzó a verse una especie de avasallamiento…” (sic); finalmente, del memorial de demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que la misma fue presentada el 11 de julio de 2011. Efectuadas esas precisiones, cabe mencionar que las supuestas ocupaciones denunciadas mediante ésta acción, fueron de conocimiento de la parte accionante en noviembre de 2010, es por ello que en esa oportunidad presentó la denuncia ante la FELCC conforme consta en la Conclusión II.4 de este fallo; consecuentemente, corresponde iniciar el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, establecido por el art. 129.II de la Norma Suprema, desde esa data, toda vez que el supuesto acto lesivo que originó la interposición de ésta acción tutelar se originó cuando el representante de la empresa, en noviembre de 2010 observó que, personas desconocidas, efectuaron construcciones en los terrenos de ésta; advertido de ello, correspondía interponer la acción de defensa de forma oportuna, a efecto de merecer una tutela inmediata, pues la acción que se revisa fue presentada después de más de siete meses; el no haber procedido así,  hace inviable la tutela solicitada por extemporaniedad en su presentación.