SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2013-L

Fecha: 16-Ago-2013

a)

Jorge Fidel Romero Peredo y Guadalupe Orellana Medrano en representación de Dirzey Rosario Vargas Amurrio, Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, en audiencia señalaron: a) Los accionantes realizan algunas consideraciones carentes de conocimiento en materia aduanera; cuando se habla de valoración determinativa se habla de un régimen de importación que está sujeto a ciertas condiciones a través de documentación fehaciente, como el manifiesto internacional de carga y factura de internación de expedición, es decir, procesos con relación a mercancía legalmente internada al país; b) Los primeros elementos del delito de contrabando que se detectan, se refieren a que estos actos se hacen por rutas no establecidas por ley, ni determinadas por la Aduana, no se porta la documentación correspondiente y no se obedece al horario de tránsito establecido, todo lo que los ahora accionantes han realizado; c) Tampoco han apelado de la decisión de aplicación de detención preventiva; d) El delito de contrabando es un delito instantáneo con víctimas múltiples y la valoración aduanera “es un elemento esencial del sistema arancelario equitativo”; y, e) La Jueza demandada así como el Fiscal de Materia, han cumplido con sus obligaciones, así como los funcionarios aduaneros que actuaron con las atribuciones específicas que les otorga el Código Tributario y la Ley General de Aduanas.

Los accionantes demandan a las autoridades identificadas porque realizaron un indebido procesamiento que ocasionó su detención preventiva; por las siguientes razones: a) Las autoridades de Aduana Nacional no han realizado un procedimiento administrativo de valoración y liquidación tributaria que identifique la falta como una contravención o como un delito, de acuerdo al monto alcanzado por la mercancía en UFVs; b) Asimismo, el Fiscal de Materia omitió tomar en cuenta la referida valoración y liquidación procediendo directamente a imputarlos y pedir la medida cautelar de detención preventiva, sin fundamentar en forma individual su participación; y, c) La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, no motivó adecuadamente la participación y las circunstancias de cada uno de los imputados en el Auto que dispone su detención preventiva.

En atención a la jurisprudencia constitucional vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad no puede ser activada de forma indiscriminada, pues se han desarrollado requisitos jurisprudenciales que respeten los campos de acción tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional; y por la revisión de antecedentes del presente caso, así como de los informes de las autoridades demandadas expuestos en audiencia, los accionantes no han cumplido con estos, específicamente con el segundo supuesto propuesto por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, es decir, que luego de dictarse la Resolución que dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pablo de Quillacollo”, no hicieron uso del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP y su tramitación especial, pese a la advertencia legal que se les hizo del plazo de impugnación (Conclusión II.2), lo que hubiera permitido que el Tribunal de alzada realice un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre aquellas supuestas alegaciones que ahora se traen junto a la presente acción de defensa y consecuentemente también habría abierto el camino procesal para que esta acción de libertad se active y realice un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática demandada.

Conforme las Conclusiones expuestas y de la revisión de todos los actos procesales que se han adjuntado, se observa que los accionantes no acreditaron haber realizado la impugnación de la medida cautelar de detención preventiva que les fue impuesta, siendo este un requisito ineludible para activar la acción de libertad, por lo cual corresponde en todo caso, denegar la misma por el incumplimiento de la jurisprudencia constitucional.

Si bien se ha referido que existió una impugnación en audiencia, como consta en el acta de audiencia de 12 de noviembre de 2011, luego de que se dictó la Resolución de aplicación de detención preventiva; la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal ha señalado que dicha apelación fue desistida y además, dicha impugnación corresponde a Julián y Modesto Escóbar Gómez, quienes no son accionantes dentro del presente proceso.