SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

denegó

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante la Resolución de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 217 a 221 vta. denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, establece que esta acción tutelar tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales de servidores públicos o personas particulares, caracterizándose en su naturaleza por la subsidiariedad, puesto que la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga; b) La jurisprudencia constitucional ha establecido las excepciones en que procede la acción de amparo constitucional, que expresamente señala que existiendo otros medios y recursos legales ordinarios y los mismos estén en curso de trámite, no son tomados en cuenta debido a la inminencia de un mal irreversible que podría causar daños o perjuicios irreparables, situación que ameritaría tutelar de manera directa el derecho vulnerado; c) En función a los argumentos expuestos por la partes y la prueba aparejada se llegó a constatar que en el presente caso el accionante, denunció derechos conculcados por el acta de intervención, como ser su derecho a la propiedad ya que ostentaba la titularidad del vehículo desde que entró en posesión del mismo y desde el registro de la declaración jurada donde legalmente se da calidad de bien sujeto a registro; d) Mencionó que los recursos reconocidos en la vía administrativa no son idóneos para tutelar su derecho porque no se trata de contrabando razón por la cual no tendría que impugnar sobre dicha cualidad; sin embargo, el accionante no demostró objetivamente el por qué los mecanismos ordinarios no serían idóneos para la protección de sus derechos; e) Puesto que los argumentos del accionante se basan en que los trámites de los recursos administrativos resultan ser morosos y dilatorios y, que la prueba de ello es la excesiva retardación de la Aduana en emitir una simple resolución determinativa, lo que no se constituye en un daño o perjuicio irremediable o irreversible en la magnitud que exige la jurisprudencia constitucional; f) Los fundamentos del accionante no resultan ser suficientes para hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, dado que el derecho a la impugnación está previsto en la norma constitucional y refrendada por la jurisprudencia constitucional; g) Se tiene un trámite expresamente previsto en el Código Tributario Boliviano que permite la impugnación en la vía administrativa al interior del proceso contravencional aduanero que sí reconoce la impugnación; y, h) Al no haber agotado el reclamo de sus derechos ante la instancia administrativa ordinaria como le estaba permitido de conformidad al art. 180 de la CPE y al no constituirse en un perjuicio inminente o irreparable, no justifica la urgencia de esta acción para ingresar al análisis de fondo, por lo que corresponde denegar la tutela por incumplimiento al principio de subsidiariedad.