SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

La representante denunció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, este solicitó la cesación de su detención preventiva, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al existir nuevos elementos que desvirtúan los motivos que la fundaron; sin embargo, dicha autoridad mediante Resolución 813/2011 de 7 de noviembre, denegó arbitraria e ilegalmente esa solicitud, bajo el argumento de proteger los intereses de la víctima, sin considerar que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien durante toda la etapa preparatoria no demostró la comisión del delito asesinato; argumentos que tampoco fueron valorados ni compulsados por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro -ahora demandados- quienes confirmaron dicha resolución en grado de apelación.

Bajo ese contexto y en virtud a los principios pro actione y de informalismo que rigen la acción de libertad, se puede deducir que en el fondo lo que se observa es la falta de fundamentos válidos en las resoluciones impugnadas, pretendiendo el accionante a través de la presente acción tutelar, que este Tribunal disponga su libertad.

De la revisión de los actuados procesales adjuntados a la presente acción de libertad, se tiene que Jhimmy Flores Juaniquina, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, pidió la consideración de la cesación de su detención preventiva, solicitud que fue rechazada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 813/2011, fallo recurrido en apelación ante la Sala Penal Segunda, que emitió el Auto de Vista 49/2011, confirmando la pronunciada por el Juez a quo, actuaciones que la parte accionante, considera lesiva a sus intereses, toda vez a que su criterio las autoridades demandadas, no hubieran valorado correctamente los antecedentes de la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada; aspecto que incide directamente sobre el derecho a la libertad de Jhimmy Flores Juaniquina; por lo que, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

Conforme la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante, impetró la cesación de su detención preventiva, al considerar la existencia de nuevos elementos que desvirtuarían los motivos que la fundaron; toda vez, que fue imputado inicialmente por el delito de asesinato, pero finalizada la etapa investigativa el Ministerio Público, lo acusó por el delito de encubrimiento, tipo penal que no permite la aplicación de la detención preventiva anteriormente dispuesta; empero, por Resolución 813/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se denegó tal solicitud, al considerar la autoridad jurisdiccional, que de acuerdo a la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la víctima debe ser oída antes de cualquier decisión y tomando en cuenta que esta última no habría presentado su acusación particular, no podía determinarse la cesación de la detención preventiva impetrada, pues existía la posibilidad que en dicha acusación se atribuya a Jhimmy Flores Juaniquina, la autoría del delito de asesinato y no así el de encubrimiento. Apelada esta determinación, los Vocales ahora demandados, con un fundamento similar, indicaron que si bien es cierto que el delito de encubrimiento tiene una pena prevista que hace improcedente la detención preventiva, no es menos evidente, que como efecto de no existir acusación particular de la parte querellante y no haberse llevado a cabo la audiencia conclusiva, en la cual el Fiscal puede cambiar o modificar su acusación, no se podía disponer la cesación de la detención preventiva del imputado, esto en resguardo de los intereses de la víctima, quien por previsión constitucional, debe ser oída antes de toda decisión; en consecuencia, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 49/2011, confirmaron la Resolución 813/2011, denegando la cesación a la detención preventiva solicitada por la parte accionante.

Conforme a los argumentos de las autoridades ahora demandadas, se advierte una franca vulneración al debido proceso; toda vez, que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, los jueces y tribunales deben motivar y fundamentar sus resoluciones en derecho y específicamente cuando conocen una solicitud de cesación a la detención preventiva, deben analizar cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de ésta y cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso, demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra; sin embargo, en el presente caso, tanto el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, como los Vocales de la Sala Penal Segunda, en lugar de realizar dicho análisis, denegaron la solicitud de cesación a la detención preventiva, en base a argumentos absolutamente impertinentes, como fueron la falta de acusación particular y de sustanciación de la audiencia conclusiva, mismos que en nada tienen que ver con el análisis que debe realizarse ante este tipo de solicitudes, pues como se manifestó anteriormente, se deben contrastar los motivos que fundaron la detención con los nuevos elementos que enervan esos fundamentos, mismos que el imputado alega se hubieran generado durante la investigación, para en su caso determinar la procedencia o no de la cesación de la medida cautelar personal impuesta; labor que no fue realizada inicialmente por el Juez de la causa, quien con los fundamentos antes mencionados y so pretexto de proteger a la víctima dentro del proceso, arguyendo que la misma debe ser oída antes de toda decisión y para lo cual debe esperarse su acusación particular, denegó la solicitud impetrada de forma arbitraria, pues no tomó en cuenta que la víctima fue escuchada en audiencia de cesación a la detención preventiva, quien expresó sus alegatos y tuvo la oportunidad de fundamentar los mismos; por cuanto, el razonamiento antes referido, tampoco resulta válido para la denegatoria de la cesación a la detención preventiva determinada mediante la Resolución 813/2011, la cual en grado de apelación, debió ser reparada por los Vocales ahora demandados, quienes tenían la obligación de corregir la omisión del Juez a quo y realizar la labor descrita en el referido Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo y posteriormente, resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, lejos de ello confirmaron la resolución de primera instancia, bajo los mismos fundamentos del Juez de la causa también demandado, razón determinante para que este Tribunal conceda la tutela impetrada, sin disponer la libertad del ahora accionante, pues al hallarse ligada la denuncia al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de la resoluciones, corresponde que se emita nuevo Auto de Vista, con la debida motivación.