SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

fueron considerados por la autoridad jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo el 22 de octubre de 2011,

Efectuando una relación de las conclusiones abordadas en el presente fallo, con los antecedentes adjuntos; se tiene que, todos los hechos supuestamente lesivos, que fueron expuestos por el accionante, como ser: la imputación por el delito de hurto agravado cuando la denuncia fue presentada por otro ilícito, el informe erróneo de inicio de investigación que se presentó a la Jueza cautelar, que consigna un delito diferente al de la imputación, el engaño al que fue sometido cuando se le  informó que se lo estaba investigando por la comisión del delito de hurto y aparece imputado por otro, la ausencia de fundamentación al resolver el incidente de nulidad de imputación, como la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y falta de acción, fueron considerados por la autoridad jurisdiccional en audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo el 22 de octubre de 2011, en cuyo acto pronunció resolución rechazando el incidente de nulidad como la excepción citada, ordenando por otro lado, la detención preventiva de Carmelo Salazar Villarroel en el Penal “Palmasola”.

En ese orden de cosas y contextualizado el eje central que originó la presente acción de defensa, siendo que todas las irregularidades denunciadas como lesivas, fueron absueltas en audiencia cautelar, correspondía al accionante conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en uso de la facultad prevista por el art. 403 núm. 3) del CPP, presentar recurso de apelación incidental contra la decisión dictada por la autoridad jurisdiccional, ello con la finalidad de obtener un segundo examen por un Tribunal ad quem que valore lo resuelto por la Jueza a quo, máxime si tal decisión admite el recurso citado, considerando incluso el mandato constitucional establecido en el 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación.

De lo anterior se concluye que, el accionante al no haber activado el recurso de apelación incidental,  contra la Resolución de 22 de octubre de 2011, que se encontraba a su disposición, corresponde a este Tribunal aplicar al caso, de forma excepcional el principio de subsidiariedad, ello considerando que un Tribunal de alzada, a tiempo de conocer en grado de apelación una Resolución de medidas cautelares, cuenta con facultades para conocer y en su caso reparar las irregularidades, arbitrariedades u omisiones, en que hubiere incurrido la Jueza cautelar.