SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la compulsa de datos que cursan en expediente y del resumen realizado en las Conclusiones del presente fallo, se determina que el accionante, el 29 de septiembre de 2011, presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, ante el Juez demandado; misma que, según denuncia, no fue atendida hasta la fecha de presentación de esta acción; aseveración que no fue desmentida ni cuestionada por la citada autoridad, máxime si ésta no se presentó a la audiencia de acción de libertad y tampoco presentó informe escrito, por lo que, se presume la veracidad de las denuncias realizadas en el memorial de esta acción tutelar, por el accionante (SC 0478/2011-R de 18 de abril).
En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por el accionante sería la falta de tramitación de su solicitud de la cesación a la detención preventiva por parte del Juez demandado, advirtiéndose que desde la fecha de la mencionada solicitud, transcurrieron dos meses, por lo que se observa el incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios, ya que, al no pronunciarse sobre la citada solicitud, originó una dilación por demás extrema, provocando una indefinición sobre la situación jurídica del accionante.
Consiguientemente, se evidencia que la autoridad demandada, dilató innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica del accionante; toda vez que, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, fijando inmediata y directamente fecha y hora de la audiencia para consideración de la citada solicitud, hizo caso omiso a la misma.
Corresponde también, llamar la atención al Juez de garantías; debido a que; si bien, de acuerdo a la Conclusión II.2 del presente falló, solicitó la conducción del accionante a la audiencia pública de acción de libertad, dicha instrucción no se cumplió; en consecuencia, una vez instalada la misma, debió haber observado ese incumplimiento pero no lo hizo.
Es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, de lo que sobreviene la vulneración al derecho a la libertad, mereciendo como consecuencia, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se active la acción de libertad traslativo o de pronto despacho y por consiguiente se otorgue la tutela que brinda esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- III.4. El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- III.5. Análisis del caso concreto
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