SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
1)
Javier Pérez Colque, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Quinto, presentó informe escrito cursante de fs. 24 a 25, bajo los siguientes términos: 1) El 4 de agosto de 2011, se determinó la detención preventiva de la accionante, señalándose dos fechas de audiencias para la preparación de juicio inmediato, la primera para el 7 de noviembre del mismo año, que fue suspendida debido que se encontraba en otra actuación como titular del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; y, la segunda audiencia de preparación de juicio fue señalada para el 8 de diciembre de igual año, misma que se llevó a cabo; 2) La primera solicitud de cesación a la detención preventiva, fue rechazada y no fue apelada; pese a ello se volvió a solicitar nueva cesación a la detención que se presentó el 3 del citado mes y año, la cual fue decretada el 5 de ese mes y año, determinando la audiencia para el 5 de enero de 2012; 3) En la audiencia de preparación de juicio nuevamente se planteó la cesación de detención, que fue rechazada con el fundamento que establece el art. 393 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual no contempla realizar actuaciones adyacentes; 4) Se está supliendo al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual esa audiencia ya estaba programada, así como todas las del mes de diciembre e inclusive del siguiente año, advirtiéndose este extremo de los informes de los libros de audiencias de los dos juzgados, esto al margen de las causas que ingresan con detenidos a diario que no constan en los informes, motivo por el cual se ha visto en la imposibilidad material de poder señalar la audiencia en plazo razonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- (…) Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- la autoridad jurisdiccional ocasionará lesión al derecho a la libertad, por la falta de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva, cuando no providencie el memorial de solicitud dentro de las siguientes veinticuatro horas de su presentación y cuando la audiencia de cesación de la detención preventiva, sea fijada después de tres días, incluyéndose dentro de dicho plazo las correspondientes notificaciones;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR