SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0927/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
concedió en parte
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de diciembre de 2011, cursante de fs. 28 vta. a 31 bis., concedió en parte la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada, en suplencia legal, convoque a la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible, no pudiendo ser en un plazo mayor a una semana, en base a los siguientes fundamentos: i) Que formalizada la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada en 3 de diciembre de 2011, se señaló audiencia para el 5 de enero de 2012, lo que implica que en el presente caso la defensa no ha tenido la oportunidad de impugnar el señalamiento, ni tampoco a tenido la posibilidad que otro tribunal conozca la negativa a la consideración de dicha solicitud; ii) La jurisprudencia constitucional en relación a las medidas cautelares ha dejado establecido que opera de manera excepcional el principio de subsidiariedad, toda vez que estas medidas cautelares personales son susceptibles de apelación que brinda los mecanismos ordinarios, sin embargo, éstos no se dan por la simple razón de un simple decreto ya que éste no es susceptible de impugnación; iii) En los casos que la imputada resulta ser una mujer en estado de gravidez o que la misma tenga un menor lactante, el art. 232 del CPP en su parte in fine, establece un tratamiento diferenciado por la estricta vinculación a los derechos fundamentales que asiste a la maternidad, a la vida de la madre, así como en especial del nuevo ser; en ese sentido se determina que la medida cautelar más gravosa como es la detención preventiva sólo podrá imponerse cuando no exista posibilidad que se apliquen otras medidas; iv) En el caso concreto existe una condición especial ya que la solicitud del 3 de diciembre de 2011, no debió ser diferida para un mes después de haberse formulado la petición, a pesar que se tiene múltiples audiencias señaladas; v) Las condiciones especiales mencionadas, exigía a la autoridad judicial bajo los principios de celeridad y economía procesal dar prioridad a la solicitud planteada, circunstancia que queda truncada por un señalamiento por demás demorado; y, vi) Es evidente que este proceso debe ser remitido ante un juez de sentencia penal, donde radicará la causa hasta el 5 de enero de 2012, lo que demuestra que en presente caso ha existido una evidente vulneración al debido proceso que se encuentra íntimamente relacionado al derecho a la libertad de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
- la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda;
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- (…) Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- la autoridad jurisdiccional ocasionará lesión al derecho a la libertad, por la falta de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva, cuando no providencie el memorial de solicitud dentro de las siguientes veinticuatro horas de su presentación y cuando la audiencia de cesación de la detención preventiva, sea fijada después de tres días, incluyéndose dentro de dicho plazo las correspondientes notificaciones;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR