SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

a)

Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del  Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, a través de su informe cursante a fs. 18 y vta., señaló que: a) Revisado los antecedentes del cuaderno de investigación, se establece que efectivamente el co-acusado Orlando Facundo Callejas, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la providencia oportuna dispuso el traslado a las otras partes procesales para cumplir con el principio de contradicción; es decir, para que respondan a dicha excepción (art. 314 del CPP) no se cumplió con las notificaciones, lo que impide emitir cualquier decisión al respecto; b) Los motivos para que no se cumpla con las notificaciones serían atribuibles a la Central de Notificaciones que reiteradamente representa las notificaciones, por otro lado el Ministerio Público no asignó un fiscal a la causa; toda vez, que el fiscal acusado Jorge Humberto Viscarra Silva abandonó el proceso, el Tribunal al respecto a oficiado dos veces al superior jerárquico del Ministerio Público, el último oficio fue recibido por la entonces Fiscal de Distrito el 25 de noviembre de 2011, sin tener respuesta a la fecha; c) En consecuencia estaría impedido de emitir resolución respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mientras las otras partes procesales estén legalmente notificados para que respondan a la excepción, de lo contrario vulneraria el derecho de defensa y el principio de contradicción dentro del debido proceso; d) Jurídicamente la acción de libertad por indebido procesamiento procede cuando éste está relacionado con la vulneración del derecho fundamental a la libertad, en el caso concreto no existiría acto procesal que disponga la aprehensión o persecución del acusado; y, e) solicitó que las autoridades del Tribunal de garantías consideren lo dispuesto en el art. 44 y 345 del CPP y la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre, por lo que pidió se deniegue la presente acción de libertad.