SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al caso de autos, se establece la existencia de un proceso penal de 26 de febrero de 2007, seguido por el Ministerio Público a denuncia de la entonces Alcaldía Municipal de “Sapahaqui” contra el accionante y Tomás Marza Apaza, por la presunta comisión del delito de robo agravado, estando el proceso con falta de notificación al co-acusado Tomás Marza Apaza de la localidad de Caracato Provincia Loayza del departamento de La Paz. En ese entendido al no haberse cumplido con las notificaciones a las partes procesales conforme se desprenden por los informes presentados tanto del Auxiliar del Tribunal de Sentencia Tercero de Sentencia Penal como del Oficial de Notificaciones, el accionante el 30 de agosto de 2011, por memorial dirigido al Presidente del Tribunal del mencionado Tribunal ahora demandado, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que al no ser respondida, fue reiterada el 22 de noviembre del mismo año y a través del proveído de 23 del indicado mes y año, la autoridad demandada corrió en traslado a las otras partes procesales según él en aplicación del principio de contradicción -art. 314 del CPP- para dar curso a la consideración del incidente.
Por lo expuesto precedentemente, conforme a la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y las particularidades del caso concreto, el mismo no puede ser considerado a través de la presente acción tutelar, debido a las circunstancias alegadas por el accionante, referido a las presuntas lesiones al debido proceso, al no presentarse los dos presupuestos necesarios de vinculatoriedad directa entre el acto lesivo y la amenaza de restricción a la libertad física, pues ésta deviene del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la entonces Alcaldía Municipal de Sapahaqui contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado; asimismo se observa que no existe estado de indefensión absoluta, encontrándose el accionante en libertad y con los medios legales que la Ley le franquea para asumir defensa a su favor.
En consecuencia, se advierte que los hechos expuestos por el accionante en relación a presuntas vulneraciones al derecho a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, no se encuentran dentro de los alcances de tutela del art. 125 de la CPE, puesto que sólo son susceptibles de análisis a través de la acción de amparo constitucional como vía idónea para ello, y no así, mediante ésta acción, al no constatarse los presupuestos que permiten activar la tutela, en tal sentido corresponde su denegatoria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas
- cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional
- o obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- III.3. La extinción de la acción penal no puede dilucidarse por medio de la acción de libertad; correspondiendo según la naturaleza del caso, acudir a la acción de amparo constitucional
- en los casos en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional y no así habeas corpus -hoy acción de libertad-
- Consecuentemente, cuando existe privación efectiva de la libertad, el rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal, al no encontrarse directamente vinculado con la supresión y/o restricción de la libertad física o de locomoción, debe tramitarse mediante la acción de amparo constitucional por ser inherente al debido proceso”
- III.4. Análisis del caso concreto
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