SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

concedió

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de la Provincia Inquisivi en suplencia legal del Juzgado Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 266/2011 de 12 de diciembre, cursante de fs. 122 a 126 vta., de obrados concedió la tutela solicitada, disponiendo que con carácter previo a considerar la excepción planteada por el accionante la autoridad demandada disponga la realización y culminación de todos los actos preparatorios del juicio; es decir, la legal notificación a los acusados con la acusación fiscal, acusación particular, el auto de radicatoria del juicio y vencido el plazo otorgado por ley se disponga la realización y apertura del juicio oral público y contradictorio instancia en la que debe tratarse y resolverse las cuestiones y excepciones  planteadas conforme manda los arts. 345 y 346 del CPP. Finalmente ante el reclamo efectuado por el accionante en sentido de haberse enviado varios oficios a la entonces Fiscalía de Distrito para que individualicen el nombre del actual Fiscal, informe la referida autoridad el nombre del actual director funcional de la investigación que se encuentra a cargo del procesado, signado con el 1041/2006 FELCC 965/2006; en base a los siguientes fundamentos: 1) A fin de cumplir con el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y conforme establece los arts. 115 y 117 de la CPE que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, donde el estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones para finalmente advertir que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso y nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; 2) Se aprecia irregularidades que vulneran el debido proceso, en principio de haber dispuesto que corra en traslado una excepción de extinción penal formulada por uno de los acusados Orlando Facundo Callejas Poma, petición efectuada durante el desarrollo de los actos preparatorios del juicio, sin que previamente se haya decretado la apertura del juicio oral público y contradictorio conforme imponen los arts. 345 y 346 del CPP, debiendo previamente haberse concluido con todos los actos inherentes a la preparación del juicio y concretamente ordenar la legal notificación con las dos acusaciones y la radicatoria de la causa con destino al co-acusado Tomás Marza Apaza, para que éste último presente sus pruebas de descargo en el plazo de diez días, limitándose el entonces Juez Técnico y Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia Simón Chungara Cepeda a emitir providencia de 1 de diciembre de 2008 disponiendo la orden instruida para que se notifique con las actuaciones antes detalladas en la localidad de Caracato al co-acusado Tomás Marza Apaza; 3) La Autoridad demandada, advertido de las irregularidades procedimentales relacionadas a la falta de notificaciones con la acusación formal y particular y la correspondiente radicatoria de la causa al otro acusado Tomas Marza Apaza, si bien dispuso la correspondiente solicitud de cooperación para cumplir la diligencia de notificación con estas actuaciones procesales a través de la orden instruida no se ha percatado de su correcto y efectivo cumplimiento, incurriendo en dilaciones que a la fecha tienen paralizado el juicio; 4) Existe contradicción efectuada por la autoridad demandada entre la providencia de 31 de agosto de 2011 que admitió la presentación de la excepción de extinción y dispuso el traslado a las partes para que se pronuncien al respecto y el informe de 9 de diciembre de igual año presentado para considerarse en la acción de libertad refiere que el momento e instancia procesal correspondiente detallados en el art. 345 del CPP y la SC 0866/2006-R impediría que un solo juez técnico resuelva las excepciones o incidentes más aun si el proceso se encuentra en los actos preparatorios; 5) Concluyendo que no se separaron estos defectos procesales desde el 31 de agosto de ese año a la fecha no se ordenó el efectivo cumplimiento del exhorto suplicatorio de 1 de diciembre de 2008, quedando a la fecha vigente los actos preparatorios del juicio sin que se haya aperturado el juicio oral instancia procesal en la que se debe tratar las excepciones en forma oral, conforme prevé los arts. 314, 345 y 346 del citado cuerpo normativo; y, 6) No obstante de presentarse la acción de libertad por procesamiento indebido o ilegal, el mismo que debe contar con un elemento principal y concurrente que es precisamente la restricción o supresión material al derecho a la libertad física, en el caso de autos se ha corroborado en audiencia que el accionante se encuentra sometido a la fecha con la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como es el arraigo que restringen el derecho de locomoción y libre tránsito y además se estableció la existencia de los otros dos requisitos; i) Las omisiones indebidas vinculados con la libertad personal o libertad de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) El absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que constituyen omisiones, sin que a la fecha se tenga una respuesta formal, pronta y oportuna.