SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

a)

La empresa constructora “Corea”, representada legalmente por Miguel Tomelic Vaca, inició dos procesos ejecutivos contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Guijarro, los cuales son: a) Proceso Ejecutivo relativo al Testimonio de Protocolización de contrato administrativo 54/2009, por la suma de              Bs993 000,00.- (novecientos noventa y tres mil bolivianos 00/100) en el cual -una vez notificada la parte demandada- interpuso excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, por tratarse de contratos administrativos regidos por el Decreto Supremo (DS) 181 de 28 de junio de 2009, Ley 1178 de 20 de julio de 1990, mismos que debían resolverse mediante la vía coactiva fiscal, tal cual manda el mismo contrato en su cláusula décima novena; una vez radicada la causa en el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, el 8 de julio de 2010, se emitió el Auto interlocutorio Definitivo, declinando competencia, por corresponder el conocimiento de la causa al Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y anulando todo lo obrado; motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, mismo que radicó en la Sala Civil Primera, donde se emitió el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, anulando el Auto apelado, disponiendo que el Juez inferior continúe con el conocimiento de la causa; b) Proceso Ejecutivo respecto al Testimonio de Protocolización de contrato administrativo 53/2009, por la suma de Bs998 000,00.- (novecientos noventa y ocho mil bolivianos 00/100) que una vez notificada la parte demandada planteó excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, por tratarse de contratos administrativos regidos por el Decreto Supremo (DS) 181, Ley 1178, mismos que debieron resolverse mediante la vía coactiva fiscal tal cual manda el señalado contrato en su cláusula décima novena; posteriormente, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez emitió Auto interlocutorio de 8 de julio de 2010, declinando competencia y anulando obrados; motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista de 8 de noviembre de 2010, argumentando que la parte recurrente debió previamente plantear recurso de reposición; consecuentemente, dispuso anulación de obrados hasta fs. 46 inclusive.

Refiere también, que las autoridades emitieron dos Autos de Vista contrarios a la Ley al tratarse de dos procesos ejecutivos, con las mismas partes, similares contratos administrativos, variando solamente el monto y número de contrato, iguales autos interlocutorios definitivos, emitidos por la misma autoridad judicial y similares apelaciones planteadas.

Por una parte, sin la revisión correspondiente de los antecedentes del proceso ejecutivo como establece el art. 17 de la actual Ley de Organización Judicial (LOJ), las autoridades demandadas determinaron anular el Auto interlocutorio de 8 de julio de 2010; por otra parte, el otro auto de la misma fecha fue anulado “desde fs. 46 inclusive”, dicha foja correspondería al proveído de 17 de agosto del mismo año, por el que se concedió la apelación; sin embargo, se desconoce que pasó con el Auto Interlocutorio también de 8 de julio de 2010, dentro del proceso civil, expediente 27/010.

Así, en esta remembranza, es importante señalar que en Estados Unidos de América, la Corte Federal, estableció el concepto del debido proceso en sus dos facetas: a) Due process procesal, en virtud de la cual, ningún órgano judicial puede privar a las personas de vida, libertad o propiedad, a excepción que tenga oportunidad de alegar y ser oída; y, b) Due process sustantivo, en virtud del cual, el Gobierno no puede limitar o privar arbitrariamente a los individuos de ciertos derechos fundamentales contenidos en la Constitución.

En efecto, el Tribunal Constitucional de Perú, ha consagrado a través de su jurisprudencia tanto la dimensión adjetiva como sustantiva del debido proceso, así esta última faceta, ha sido desarrollada de manera específica en los expedientes 0766-2000-aa; 1221-2000-aa; 1147-2000-aa y 924-2000-aa; 895-2000-aa; 675-97-aa; 993-97-aa; 439-99-aa; 3075-2006 aa y recientemente, esta doctrina fue plasmada también en el expediente 3906-2011 aa.

Lo expuesto precedentemente, evidencia la interpretación en derecho comparado progresiva del derecho al debido proceso, elemento que debe ser considerado para un reconocimiento en el Estado Plurinacional de Bolivia del derecho al debido proceso sustantivo, pero a la luz de las características del Estado Constitucional de Derecho enmarcado en el modelo de estado asumido por el Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.