SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

La parte accionante refiere que, dentro de dos procesos ejecutivos iniciados por la Empresa Constructora “Corea” en su contra, plantearon excepción de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, mereciendo los Autos de 8 de julio de 2010, que anularon obrados por falta de competencia, en ambos casos; a cuya consecuencia, la señalada Empresa interpuso recursos de apelación, que fueron resueltos por las autoridades demandadas; uno, mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de igual año, determinando anular el auto interlocutorio de 8 de julio del citado año, disponiendo que el Juez a quo continúe con el conocimiento de la causa; y, el otro mediante Auto de Vista de 8 de noviembre del indicado año, anulando obrados hasta fs. 46 inclusive, indicando que la parte recurrente debió plantear primero el recurso de “revocatoria”, -término mal utilizado ya que se trataría de reposición- y posteriormente el de apelación; resolución que sería completamente contradictoria a la anterior.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que la Empresa Constructora “Corea” inició proceso ejecutivo contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, a raíz de la suscripción del Contrato administrativo de obra 054/2009, con la finalidad de que cumpla con la mora de Bs993 889,00.- entidad que una vez notificada interpuso excepción de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva, posteriormente solicitó declinatoria de competencia; a cuya consecuencia, Nils Sánchez Lindström, Juez Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez, mediante Auto de 8 de julio de 2010, dispuso que: “Al declinar competencia por corresponder el conocimiento de la controversia al Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y Tributario, se ANULA todo lo obrado” (sic); el mismo que una vez apelado, fue resuelto mediante Auto de 17 de noviembre de 2010, por Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Primera, quienes anularon la Resolución de 8 de julio de ese año, y dispusieron dentro del expediente 27/010 que el Juez a quo continúe con el conocimiento de la causa.

Por otra parte, la misma empresa constructora inició otro proceso ejecutivo contra la citada entidad municipal, a raíz de la suscripción del contrato administrativo de obra 053/2009, solicitando el cumplimiento del pago de Bs998 000,00.-; habiendo seguido el mismo procedimiento que el anterior proceso, con la diferencia de que la apelación fue resuelta mediante Auto de 8 de noviembre de 2010, por las autoridades demandadas quienes dispusieron la nulidad de obrados inclusive hasta fs. 46, dentro del expediente 29/010, con el argumento que la apelación fue planteada de manera incorrecta, sin antes haberse interpuesto el recurso de reposición.

Por lo expuesto anteriormente, se advierte que en dos procesos ejecutivos similares las autoridades demandadas emitieron resoluciones contradictorias entre sí; puesto que mediante el Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, se anuló el auto apelado asignando competencia al Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Quijarro, para que esa autoridad continúe con el conocimiento del proceso ejecutivo, es decir, se rechazó la declinatoria planteada; empero, el Auto de 8 del mismo mes y año anuló obrados hasta fs. 46 inclusive; con el argumento de que, inicialmente se debió haber planteado recurso de reposición luego el de apelación; en consecuencia, las decisiones de los Jueces y Tribunales, no pueden ser contradictorias en casos análogos, más aún como ocurre en el presente caso que son las mismas autoridades las que dictaron los dos Autos de Vista, hecho que vulnera el derecho al debido proceso.

En conocimiento de la última apelación interpuesta por la referida empresa,  mediante Auto de Vista de 17 de noviembre de 2010, se anuló obrados y se dispuso que el Juez de instancia continúe con el conocimiento de la causa; empero, no explicó cuál fue el error en el procedimiento que determinó la nulidad procesal; por otro lado, en dicho fallo se anuló el sorteo del Vocal relator; sin embargo, se elaboró y dictó el fallo resolviendo la competencia, lo cual es contradictorio, por cuanto se anuló el sorteo de Vocal relator e ingresó al fondo de la causa al pronunciarse sobre la competencia del juzgador.