SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
1)
Carlos Blanco, presentó informe oral en audiencia, bajo los siguientes términos: 1) Como es de conocimiento, el Órgano Judicial ingresó en un periodo de receso, razón por la cual al encontrarse dicho Tribunal de turno se hizo cargo de la solicitud de la accionante, la cual ya venía con una providencia de 20 de diciembre de 2011, que determinó que la audiencia debía llevarse a cabo el 27 de ese mes y año; 2) Cuando se solicitó el informe correspondiente para llevar a cabo la audiencia, se informó que efectivamente estaba presente la parte imputada y no así el Ministerio Público señalando que no se habría notificado a los acusadores con la prueba correspondiente, a efectos que puedan tener mayores elementos para la audiencia de cesación a la detención preventiva; 3) La línea jurisprudencial claramente señala que las partes necesariamente deben conocer el contenido de las pruebas, motivo por el cual se dispuso la suspensión de la audiencia, además que este tipo de solicitudes no causan estado y pueden volver a ser solicitadas en cualquier momento; 4) Se dice que se suspendieron varias audiencias y en una parte puntual el abogado de la accionante señaló que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal de donde vino el expediente, ya habría notificado con esas pruebas, como si se entendiera que este Tribunal habría tenido conocimiento de las anteriores audiencias y que las que suspendieron sería una continuación; y, 5) El Tribunal del cual forma parte, sólo pasa a conocer el caso de manera circunstancial y es así que se mantiene la decisión debido al incumplimiento de las formalidades, razón por la cual no se está coartando ningún derecho, menos el debido proceso porque las partes son iguales para la ley.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia.
- (…) El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal,
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR