SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que la accionante se encuentra detenida preventivamente, razón por la cual solicitó la cesación de las medidas cautelares; la primera solicitud la realizó el 7 de noviembre de 2011, misma que fue suspendida para el 17 de ese mismo mes y año; posteriormente, se volvió a suspender para el 30 de igual mes y año, la cual también fue suspendida para el 27 de diciembre del citado año, que tampoco se llevó a cabo por supuestas observaciones procedimentales.
Haciendo la compulsa de los actuados se puede colegir claramente que por decreto de 20 de diciembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal determinó que el 27 del citado mes y año, se debía desarrollar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicho Tribunal no pudo realizar la misma debido a que se ingreso al receso de fin de año del Órgano Judicial, motivo por el cual se envió los antecedentes del proceso al Tribunal de turno que recayó en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, quienes volvieron a suspender la audiencia fijada con anterioridad, por lo que en el presente caso se puede evidenciar que se transgredió sin justificativo valedero el principio de celeridad procesal que debe primar en las solicitudes vinculadas a la libertad, conllevando que no se defina la situación jurídica de la accionante, pues conforme prevé el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esta omisión se encuentra enmarcada como un acto dilatorio que repercute en el derecho a la libertad; ya que no puede considerarse justificativo la ausencia del Fiscal debido a que no se notificó con la prueba, puesto que como ha señalado la variada jurisprudencia constitucional que ante la inconcurrencia a la audiencia por parte del Ministerio Público, a pesar de su legal notificación, corresponde llevar adelante la audiencia fijada anticipadamente, puesto que en la celebración de dicha audiencia no es imprescindible la presencia del Fiscal, ya que esta no incide de manera alguna en la falta de resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva; al respecto como lo expresa la SC 1419/2011-R de 10 de octubre: “…el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen…”, considerando que lo solicitado por el accionante, está directamente vinculado con la libertad que es un derecho de carácter fundamental y dada la calidad del mismo debió ser atendida con la diligencia y prontitud necesaria; por lo que, en el caso presente se evidencia actos dilatorios que no justifican suspensión de la audiencia y que contribuyó a una demora innecesaria que además vulneró el derecho a la libertad física de la accionante, con el antecedente que las partes tenían conocimiento de dicha fecha, puesto que en el presente caso se suspendieron las audiencias en repetidas oportunidades, haciéndose evidente que los Jueces demandados no revisaron los actuados del proceso que les fue remitido; además, no es justificativo que ellos sólo están conociendo la causa de forma circunstancial, que la determinación que asumieron no causa estado y que la recurrente podía solicitar la audiencia de cesación las veces que fuera necesario.
Por otro lado, queda claro que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que la imputada es portadora de diabetes mellitus tipo II y presión alta conforme lo detallado en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hecho que pudo haber tenido consecuencias irreparables, ya que el derecho a la vida es un derecho de carácter primario y que cualquier autoridad judicial o administrativa se encuentra en el deber de garantizarlo.
Por lo expresado en concordancia con la jurisprudencia desarrollada sub lite, se concluye que toda autoridad que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sin retardos injustificados que no tienen respaldo documentado, situación que no fue considerada por las autoridades demandadas quienes ocasionaron que se siga retrasando que se defina la situación legal de la accionante, incumpliendo con su función de garantizar la realización de dicha audiencia evitando actitudes dilatorias que ocasiona la vulneración del derecho a una tutela judicial y efectiva en relación con el principio de celeridad y que se encuentra protegida por los arts. 22 y 178 de la CPE, razón por la cual corresponde otorgar la tutela de la presente acción.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia.
- (…) El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal,
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR