SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
i)
Por su parte Nancy Bustillos de Altuzarra, de igual manera en audiencia presentó informe oral con el siguiente fundamento: i) Es evidente que ese proceso se ha remitido al Tribunal de turno; sin embargo, se está conociendo el caso de manera circunstancial, por lo que no pueden ser responsables de las actuaciones que pudieron haber tenido otros Tribunales, que generaron la mora procesal; ii) El proceso llegó el día sábado con la fecha ya señalada, es evidente que en audiencia se encontraban las partes pero no se encontraba la Fiscal, saliendo a relucir que no se notificó con la pruebas a la parte querellante, razón por la cual el Tribunal decide suspender la audiencia; ya que, el Tribunal no conoce los antecedentes del caso y esa eventualidad fue observada por el abogado de la parte acusadora; y, iii) Se reclamó que ya se habría notificado con estos actuados a las partes, pero reiteró que ellos no conocen los antecedentes del proceso y ante la eventualidad podían volver a presentar su solicitud para un nuevo señalamiento.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia.
- (…) El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal,
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR