SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
concedió
El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 310/2011 de 28 de diciembre, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, señalen audiencia de cesación a la detención preventiva y resuelvan la solicitud de la accionante; en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad que precautela dos bienes jurídicamente protegidos la vida y la libertad de las personas, siempre y cuando estas se encontraren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de su libertad, a objeto que el Tribunal de garantías constitucionales en conocimiento de tales conculcaciones restablezca las formalidades legales o en su caso disponga la inmediata libertad del accionante; b) La uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional en relación a la celeridad con que se debe tramitar las solicitudes de cesación a la detención preventiva ha señalado que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa que siempre tendrá que dar curso a la solicitud en forma positiva; c) “De la jurisprudencia mencionada claramente se establece que las autoridades demandadas al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de diciembre de 2011, pese a que las partes fueron legalmente notificadas, han desconocido y transgredido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional que por mandato del art. 4, 44 de la Ley 1836 y el Art. 203 de la Constitución Política del Estado, tiene carácter vinculante” (sic); d) En definitiva se concluye que la acción de libertad se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE y la frondosa jurisprudencia constitucional; y, e) En referencia a la solicitud de la parte accionante que señala que al concederse la tutela las autoridades demandadas ocasionaron daños y perjuicios por lo que deberían responder, se aplica el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no dando lugar a la petición realizada sobre la reparación de daños, costas y multas, toda vez que las anteriores suspensiones no son atribuibles a las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia.
- (…) El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal,
- III.3. Aplicación del principio de celeridad en el trámite de cesación de la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR