SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

concedió

El Juez Sexto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 310/2011 de 28 de diciembre, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, señalen audiencia de cesación a la detención preventiva y resuelvan la solicitud de la accionante; en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad que precautela dos bienes jurídicamente protegidos la vida y la libertad de las personas, siempre y cuando estas se encontraren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas  o privadas de su libertad, a objeto que el Tribunal de garantías constitucionales en conocimiento de tales conculcaciones restablezca las formalidades legales o en su caso disponga la inmediata libertad del accionante; b) La uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional en relación a la celeridad con que se debe tramitar las solicitudes de cesación a la detención preventiva ha señalado que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa que siempre tendrá que dar curso a la solicitud en forma positiva; c) “De la jurisprudencia mencionada claramente se establece que las autoridades demandadas al haber suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de diciembre de 2011, pese a que las partes fueron legalmente notificadas, han desconocido y transgredido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional que por mandato del art. 4, 44 de la Ley 1836 y el Art. 203 de la Constitución Política del Estado, tiene carácter vinculante” (sic); d) En definitiva se concluye que la acción de libertad se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE y la frondosa jurisprudencia constitucional; y, e) En referencia a la solicitud de la parte accionante que señala que al concederse la tutela las autoridades demandadas ocasionaron daños y perjuicios por lo que deberían responder, se aplica el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no dando lugar a la petición realizada sobre la reparación de daños, costas y multas, toda vez que las anteriores suspensiones no son atribuibles a las autoridades demandadas.