SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones innecesarias
9. Los accionantes o accionados podrán solicitar aclaración, enmienda o complementación, en la audiencia o en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación escrita. En el primer caso, la autoridad judicial deberá responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del escrito de aclaración, enmienda o complementación” (las negrillas fueron agregadas).
Por lo expuesto, queda demostrado que la audiencia tutelar de 11 de junio de 2011, no debió ser suspendida por el Juez de garantías, habiéndose privado a la jurisdicción constitucional de contar con mayores elementos de convicción para esclarecer la fecha en que habría ocurrido el avasallamiento a la propiedad privada denunciado por el accionante; y, siendo que -en fase de revisión-, el 9 de noviembre de 2012, se apersonaron terceras personas afirmando entre otros, que se encuentran en posesión desde enero de 2008 -aproximadamente dos años y tres meses antes de la presentación de la acción de amparo constitucional-; en consecuencia, existe duda razonable en la concesión de la tutela, ya que no se cuenta con la fecha exacta o aproximada en que habrían ocurrido los hechos.
Conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional referida a la protección del derecho de propiedad cuando se denuncia su menoscabo exige al peticionario de la tutela, que al margen de acreditar la inscripción de su derecho propietario, se debe demostrar objetivamente la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica; en el caso de Autos el accionante no indicó ni demostró cuándo se produjo el avasallamiento de su propiedad, no siendo suficiente el acta notarial de inspección ocular realizado por Juan José Ramírez Weise, Notario de Fe Pública 2 de Puerto Suárez, puesto que únicamente hace referencia a la existencia de la ocupación de los predios del accionante; pero, no esclarece cuándo habría sucedido el hecho, aspecto que esta Sala considera que es de suma importancia pues no se podría conceder la tutela, prescindiendo de la subsidiariedad, al accionante que no acudió oportunamente en la defensa de su derecho; es decir, en forma inmediata al avasallamiento sufrido, siendo necesario, valga la redundancia, precisar la fecha de la ocupación. A ello se suma que a dicho acto notarial no se constituyó el accionante ni su apoderado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ante la inminencia de la consumación de un daño irremediable e irreparable, previa acreditación de tal circunstancia
- III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- “1)
- 4)
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 21
- ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros”
- III.4. De las citaciones y el señalamiento de audiencia en las acciones de amparo constitucional
- las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- III.5. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones innecesarias
- III.7.1. Respecto a la existencia de terceros interesados
- Comprensión efectiva
- 1º REVOCAR
- 2º