SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
II.8.
II.8. Finalmente, en fase de revisión, el 9 de noviembre de 2012, se apersonaron ante este Tribunal Alejandro Rivero Rivero, Marioly Tomicha Heredia, Alcides Perales Moreno, Sebastián Surubí García, Getrudis Daysi Larico Cadena, Irene Llanos Mamani, Deisy Ibarra Llanos, Marina Ampuero Zabala, Franz Gómez Sea, Clementina Montero Choque, Reinalda Barrios Arancivia, Maribel Santos Mico, Lucía Mamani Puma, Dalila Surubí García, David Huanca Suárez, Natalya Taceo Pizarro, Copertino Choque Adrián, Placido Colque Sarmiento, Francisco Aduviri Fernández, Ronald Hileno Mamani y Erminia Chileno Cano solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y el Auto de admisión, inclusive, en base a los siguientes fundamentos: 1) “A partir de enero de 2008, numerosas y familias entre ellas nuestras personas y otros ciudadanos que no teníamos tierra propia donde vivir y/o edificar nuestras viviendas, impelidas por el grave estado de necesidad apremiante de tener un lugar donde vivir, en ausencia de acuerdo previo alguno, ni habernos organizado, tomamos la determinación voluntaria e individual de comprar una posesión de manera pública pacífica en terrenos que por más de 15 años habían estado totalmente desocupadas sin trabajos agropecuarios, construcciones o viviendas ni mejoras de ninguna clase, que además no cumplían ninguna función social y económica; por lo que hoy somos poseedores de buena fe de los predios ubicados en el Barrio “3 de Mayo”, de la localidad de Puerto Suárez-Santa Cruz de la Sierra, lugar donde luego de asentarnos de manera pública y pacífica, construimos nuestras viviendas en las que actualmente habitamos, hace más de dos años y seis meses de manera ininterrumpida y pacífica hasta el presente” (sic); 2) Se vulneró su derecho a la defensa, debido a que se produjo la exclusión tácita de participar en la litis por falta de notificación al tercero interesado; y, 3) La forma de notificación de la demanda y el Auto de admisión no es válida, en razón a que los demandados no fueron habidos personalmente, generándose indefensión, por lo que correspondía al Juez de garantías ordenar una nueva notificación, acompañando al efecto entre otros, la SCP 0610/2012 de 20 de julio, que habría asumido similar entendimiento (fs. 68 a 72 vta.); que mereció la providencia constitucional de 13 de noviembre de ese año, que entre otros determinó: “Acumúlese a sus antecedentes a efectos de su consideración” (fs. 73).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ante la inminencia de la consumación de un daño irremediable e irreparable, previa acreditación de tal circunstancia
- III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- “1)
- 4)
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 21
- ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros”
- III.4. De las citaciones y el señalamiento de audiencia en las acciones de amparo constitucional
- las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- III.5. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones innecesarias
- III.7.1. Respecto a la existencia de terceros interesados
- Comprensión efectiva
- 1º REVOCAR
- 2º