SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

II.8.

II.8.      Finalmente, en fase de revisión, el 9 de noviembre de 2012, se apersonaron ante este Tribunal Alejandro Rivero Rivero, Marioly Tomicha Heredia, Alcides Perales Moreno, Sebastián Surubí García, Getrudis Daysi Larico Cadena, Irene Llanos Mamani, Deisy Ibarra Llanos, Marina Ampuero Zabala, Franz Gómez Sea, Clementina Montero Choque, Reinalda Barrios Arancivia, Maribel Santos Mico, Lucía Mamani Puma, Dalila Surubí García, David Huanca Suárez, Natalya Taceo Pizarro, Copertino Choque Adrián, Placido Colque Sarmiento, Francisco Aduviri Fernández, Ronald Hileno Mamani y Erminia Chileno Cano solicitando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y el Auto de admisión, inclusive, en base a los siguientes fundamentos: 1) “A partir de enero de 2008, numerosas y familias entre ellas nuestras personas y otros ciudadanos que no teníamos tierra propia donde vivir y/o edificar nuestras viviendas, impelidas por el grave estado de necesidad apremiante de tener un lugar donde vivir, en ausencia de acuerdo previo alguno, ni habernos organizado, tomamos la determinación voluntaria e individual de comprar una posesión de manera pública pacífica en terrenos que por más de 15 años habían estado totalmente desocupadas sin trabajos agropecuarios, construcciones o viviendas ni mejoras de ninguna clase, que además no cumplían ninguna función social y económica; por lo que hoy somos poseedores de buena fe de los predios ubicados en el Barrio “3 de Mayo”, de la localidad de Puerto Suárez-Santa Cruz de la Sierra, lugar donde luego de asentarnos de manera pública y pacífica, construimos nuestras viviendas en las que actualmente habitamos, hace más de dos años y seis meses de manera ininterrumpida y pacífica hasta el presente” (sic); 2) Se vulneró su derecho a la defensa, debido a que se produjo la exclusión tácita de participar en la litis por falta de notificación al tercero interesado; y, 3) La forma de notificación de la demanda y el Auto de admisión no es válida, en razón a que los demandados no fueron habidos personalmente, generándose indefensión, por lo que correspondía al Juez de garantías ordenar una nueva notificación, acompañando al efecto entre otros, la SCP 0610/2012 de 20 de julio, que habría asumido similar entendimiento (fs. 68 a 72 vta.); que mereció la providencia constitucional de 13 de noviembre de ese año, que entre otros determinó: “Acumúlese a sus antecedentes a efectos de su consideración” (fs. 73).