SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
El representante denuncia la lesión del derecho de propiedad privada del accionante, puesto que siendo propietario de un lote de terreno de 10 000 m², inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.14.1.01.0000230, ubicado en la zona central de Puerto Suárez, barrio 016, Urbanización “3 de Mayo”, en la esquina con una calle en proyecto, estando el mismo alambrado en todo su perímetro y teniendo proyectada la construcción de un condominio habitacional, los demandados, junto a otras personas ingresaron al mismo en forma violenta, sacando el alambrado original, cambiándolo por otro, y dividiendo dicho bien inmueble en muchos otros lotes, introduciendo algunas mejoras de insignificante valor, pero con la clara intención de apropiarse indebidamente del referido lote de terreno; asimismo, levantaron una estructura de palo para construir una habitación de madera en uno de los lotes.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el representante acreditó el derecho propietario del accionante sobre el bien inmueble ubicado en la zona central de Puerto Suárez, barrio “3 de Mayor”, con una superficie de de 10 000 m2, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real 7.14.1.01.0000230; así como el pago de los impuestos correspondientes a las gestiones comprendidas entre 1999 a 2009; sin embargo, omitió señalar la fecha en que se habría producido el avasallamiento, situación que es de suma importancia en razón a que permite examinar la prontitud con la que se acude a la jurisdicción constitucional para solicitar la tutela cuando se denuncia la existencia del avasallamiento de la propiedad privada; pero además, permite analizar la pertinencia de aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de evitar la consumación de la justicia por mano propia.
Manifestar que el acta notariada de inspección ocular de 21 de mayo de 2011, efectuado por Juan José Ramírez Weise, Notario de Fe Pública 2 de Puerto Suárez, no demuestra con solvencia la fecha del ingreso de los demandados a los terrenos de propiedad del accionante, puesto que al margen de precisar la ubicación del inmueble únicamente da fe de su ocupación, sin señalar la data del suceso; asimismo, esta Sala se encuentra sorprendida por la injustificada suspensión de la audiencia de acción de amparo constitucional fijada para el 11 de junio de 2011, ya que al haberse notificado a los sujetos procesales, debió proseguirse con la misma, máxime, si en aquella oportunidad estuvieron presentes los demandados, permitiendo ser escuchados; y, de este modo constatar la fecha del ingreso a la propiedad de Rubén Darío Vargas Julio -ahora accionante-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- ante la inminencia de la consumación de un daño irremediable e irreparable, previa acreditación de tal circunstancia
- III.2. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- “1)
- 4)
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- Fragmento 21
- ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros”
- III.4. De las citaciones y el señalamiento de audiencia en las acciones de amparo constitucional
- las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- III.5. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlará la actividad de los participantes y evitará dilaciones innecesarias
- III.7.1. Respecto a la existencia de terceros interesados
- Comprensión efectiva
- 1º REVOCAR
- 2º