SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante acude a la jurisdicción constitucional ante la determinación de su detención preventiva y, principalmente, el rechazo a la solicitud cesación de la citada medida cautelar, fundando su pretensión en el carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, en consideración al estado de gravidez o embarazo que tenía al momento de su detención y la acreditación documental de inaplicabilidad de los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, por lo que consideró vulnerados sus derechos a la vida, a la seguridad personal, a la salud y a la seguridad social.
Ante la negativa del Juez demandado, a la solicitud de cesación de la detención preventiva, la accionante no interpuso el recurso idóneo, efectivo y oportuno para corregir la supuesta arbitrariedad denunciada, hecho claramente comprobado por la documental descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional precisada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, cuando los medios procesales idóneos del proceso ordinario, resultaren ineficaces para la tutela, dadas las circunstancias inherentes a la aplicación de medidas cautelares aplicadas a mujeres embarazadas o con hijos lactantes, porque se encuentran en situación de riesgo por la condición natural expuesta, es necesario ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o negando la tutela.
En el caso de autos el Juez demandado señaló, que la negativa a la cesación de detención preventiva, encuentra fundamento en la amplia jurisprudencia constitucional y en el control de la legalidad y proporcionalidad de la medida limitativa de derechos fundamentales, en el ámbito de una investigación penal, reconociendo, correctamente, su condición de garante de los derechos fundamentales de las personas sometidas a la investigación penal, en aplicación del principio de legalidad y proporcionalidad, cuando el procedimiento inmediato previsto para delitos flagrantes, aplicado en el caso presente, prevé que ante la solicitud de detención preventiva del imputado, esta no podrá ser denegada por el Juez de Instrucción en lo Penal, salvo los casos de improcedencia, que, conforme la valoración realizada por el Juez cautelar y el Tribunal de garantías, no concurren. Más bien, señala que en el ámbito del procedimiento inmediato, es necesaria la concurrencia de alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, en cuanto a la probabilidad de la autoría o los riesgos procesales de peligro de fuga u obstaculización, correspondiendo el agotamiento de los motivos que determinaron la medida cautelar de detención preventiva, conforme prevé el art. 239 de la citada ley adjetiva penal.
Precisamente, en el Acta de audiencia de consideración de la cesación de detención preventiva y en ejercicio del art. 173 del CPP, el Juez demandado afirmó que la declaración testifical ofrecida por la accionante, no constituía un elemento de convicción idóneo, objetivo y contundente para determinar su domicilio, observando, además, que el contrato de alquiler presentado por la nombrada, aun considerando su reconocimiento en firmas, es insuficiente, porque no acreditó la titularidad del dominio de la propietaria del bien. Asimismo, manifestó que su condición laboral no fue demostrada, desestimando la información proporcionada por la propia accionante, en el sentido de que vende cremas en Punata, la declaración testifical presentada por su parte con la que pretendía respaldar su declaración informativa y observando un contrato de trabajo a futuro, porque no constituyen elementos de convicción objetivos que demuestren una ocupación lícita y conocida, anterior a la detención preventiva. Finalmente, afirmó que en su defensa, la imputada -actual accionante- omitió referirse ni presentar elementos de convicción, idóneos, objetivos y contundentes que permitan establecer la falta de concurrencia del peligro de obstaculización, ni que enerven el auto que dispuso su detención preventiva.
El Juez demandado, también señaló que la condición de embarazo, a tiempo de disponer la detención preventiva de la accionante, ya fue conocida y valorada por el Juez cautelar que dispuso tal medida, precisamente en razón a la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, que impide la determinación de otra medida alternativa, sino la detención preventiva, medida idónea para asegurar el sometimiento de la imputada en el juicio inmediato, fundamento de ninguna manera contraviene el art. 232 in fine del CPP, en cuanto a la aplicación preferente de las medidas alternativas indicadas, en el caso de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, porque persiste la concurrencia de riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, resultando inconveniente la aplicación de una medida cautelar subsidiaria a la detención preventiva.
Así, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional señalada en Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, implica que es competencia de la jurisdicción ordinaria brindar la protección especial estatal, cuando la accionante, actuando en defensa de sus legítimos derechos en el proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, demuestre la no concurrencia de las causales que justifican, actualmente, su detención preventiva, de manera que los elementos idóneos y objetivos que pueda presentar al juez cautelar, respalden la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, condición, que de acuerdo a los datos del proceso, aún no cumplió.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. De la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR