SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0985/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante, manifiesta que Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Julio Nelson Alba Flores, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante decreto de 27 de septiembre de 2011, dispusieron su detención preventiva sin ninguna fundamentación.
De lo manifestado por las partes en audiencia y la documental arrimada al expediente se tiene que dentro del proceso penal incoado contra Rubens Wolff Rojas por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas fue sentenciado a cinco años de reclusión por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal; posteriormente, el imputado apeló tal disposición, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera, modificando la pena de tres años y disponiendo la suspensión condicional de la pena; por otra parte, habiendo interpuesto acción de libertad el 12 de septiembre de 2009, por cuanto se habría revocado sus medidas sustitutivas, el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada y en revisión el Tribunal Constitucional mediante SC 1076/2011-R, revocó dicha decisión; sin embargo, se modularon los efectos; motivo por el cual, quedaron subsistentes las Resoluciones de 26 de agosto de 2009 y el Auto de Vista 31 del mismo mes y año; no obstante, las autoridades ahora demandadas, mediante decreto de 27 de septiembre de 2011, ordenaron que se libre mandamiento de detención preventiva, de esa manera modificando las medidas sustitutivas sin previa audiencia pública, menos la intervención del imputado o de su abogado defensor.
Respecto a la modificación de medidas cautelares el art. 250 del CPP, establece que el auto que imponga dicha medida es revocable o modificable en audiencia, en el presente caso, las autoridades ahora demandadas desconociendo tal disposición legal, omitieron la realización de la audiencia pública para modificar las medidas cautelares impuestas al ahora accionante, pues directamente sin haberlo escuchado y menos a su abogado, dispusieron su detención preventiva, de esa manera lesionando su derecho a la libertad; por tanto, convirtiendo la privación de libertad en indebida, ya que en la audiencia, todo imputado conforme lo reconoce la norma adjetiva penal, puede desvirtuar los presupuestos del art. 233 CPP y mantener su libertad; empero, al no realizarse dicho acto procesal se vulneró el derecho denunciado como lesionado por el accionante.
En consecuencia, de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que las autoridades demandadas al ordenar la detención preventiva del accionante, sin previa audiencia pública y oral, vulneraron su derecho a la defensa y a la libertad; en consecuencia, a éste Tribunal en revisión le corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- improcedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio
- toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones'
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR