SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, de 28 de diciembre de 2011, se declaró incompetente, cuando ninguna de las partes cuestionó su competencia; además de que no resolvió su solicitud de cesación, vulnerando de esa manera su derecho a la libertad, puesto que no consideró el desistimiento realizado por la víctima del delito, así como tampoco la resolución emitida por el Fiscal de Distrito, por la que se autorizó la conversión de acciones.
Sin embargo, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que la referida autoridad judicial, mediante Resolución 1017/2011 de 28 de diciembre, determinó declarar sin lugar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, y dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, una vez reinstaladas las labores judiciales, porque no existía fundamento legal alguno vinculado a enervar los peligros procesales de fuga y obstaculización; es decir, por inexistencia o insuficiencia de nuevos elementos de convicción que hagan viable su petitorio.
Lo que nos da a entender, que la afirmación realizada por el accionante, en sentido de que el Juez cautelar, no resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva, en la audiencia de 28 de diciembre de 2011, no llega a ser evidente, puesto que sí resolvió la misma, mediante Resolución 1017/2011, tal como se tiene expresado, desestimándola por no haberse enervado los peligros procesales de fuga y obstaculización; determinación judicial, que no se evidencia, haya sido impugnada por el accionante, ante el ad quem, mediante recurso de apelación incidental, puesto que de los datos del proceso, así como lo precisado por el accionante, en la audiencia de garantías, que dice: “…el juez no nos ha señalado si este auto es recurrible, sin embargo labrada la resolución fundamentada en la última parte nos señala que este auto es recurrible sin embargo, debemos tomar en cuenta que el principio de subsidiariedad desaparece por que el caso que se trata es de la vulneración de un derecho fundamental cual es la libertad de las personas…” (sic), se colige que el accionante, no hizo uso de este medio de impugnación, establecido en el art. 251 del CPP, si no más bien, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, con la finalidad de que por medio de la acción de libertad, se revise aquella decisión y se disponga su libertad, cuando aquello no es posible, ya que de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que sus derechos fueron vulnerados, por una denegatoria de la solicitud de cesación de la detención preventiva, deberá agotar -previamente- los mecanismos procesales específicos de defensa, idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión sufrida, como el recurso de apelación incidental, previsto en el art. 251 del CPP; a la interposición de la acción de libertad, para que de esa manera, el ad quem, pueda corregir las presuntas irregularidades cometidas en torno a su derecho a la libertad.
Por consiguiente, como en el caso presente, el accionante no dio cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, al no haberse agotado previamente ese medio de impugnación idóneo, eficaz e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad alegadas, no corresponde ingresar a pronunciarse sobre el fondo de la tutela solicitada, sino más bien denegarla, por incumplimiento a esta regla de procedencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: Exige interposición previa de recurso de apelación en caso de denegatoria de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- subsidiariedad excepcional que la caracteriza, exige que ante la concurrencia de mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida, éstos sean utilizados por el agraviado, antes de plantear la presente;
- y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…'
- para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad'"
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR