SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.2.  La acción de libertad y los alcances del principio de informalismo

Respecto al informalismo en la acción de libertad y la obligación de presentar la prueba la SCP 0298/2012 de 8 de junio, refiere que: “La norma prevista por el art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), respecto al procedimiento que se debe aplicar en la tramitación de la acción de libertad, prevé, entre otros, en su numeral 1, que: 'Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la Acción'. Por su parte, el numeral 2 del precitado artículo, refiere que: '…para tal efecto se dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa tanto por la autoridad o persona como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado'.

Del contenido de la disposición normativa transcrita, así como de la doctrina emitida por este Tribunal, si bien la acción de libertad está exenta de ciertos requisitos formales, por cuanto puede ser presentada tanto de forma oral como escrita y sin la mediación de un abogado defensor; no obstante: '…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada' (SC 0320/2010-R de 15 de junio).

Consiguientemente, si bien se estableció que la acción de libertad, dado los derechos que protege, no requiere de mayores formalidades para su presentación, no es menos cierto que conforme al art. 68.2 de la LTCP, es necesario acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que se formulan a objeto de lograr sus pretensiones. Igualmente, dando relevancia a la necesidad de contar con elementos de juicio, dicha norma ha previsto que la autoridad o persona demandada, si corresponde presentará 'la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado', previsión legal que establece con claridad la necesidad de la jurisdicción constitucional de contar con la certidumbre para tutelar los derechos y garantías protegidos por la acción de libertad, '…y para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que respalden los mismos…' (SC 1880/2004-R de 8 de diciembre).