SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
i)
Luís Fernando Bascopé Vildoso y Julio César Prieto Ramírez, apoderados de Miguel Ángel Martín Ayala Zapata y Juan Francisco Valderrama Vélez, presentaron informe escrito, cursante de fs. 75 a 84 expresando que: i) Todo este proceso está referido a un bien sobre una actividad regulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y se inició con una nota emitida por el Directorio de la Federación Departamental de Gremiales de Comercio Minorista de La Paz, de 9 de julio de 2010, en la que se denunció un nuevo asentamiento señalando que desde el 8 de julio -día antes- apareció un nuevo puesto de venta de pan en el espacio que dejó Antonia Álvarez de Alarcón; misma que, abandonó el puesto hace veinte años atrás; ii) Se estableció que quien abandona el puesto de venta por tres meses es sujeto de reversión y se solicitó que se presente documentación referente al nuevo puesto de venta de pan; iii) La accionante, tenía un puesto de venta de joyas pero a la fecha ya no existe; más bien está uno de pan; por este motivo se solicitó la documentación original del nuevo puesto mediante memorándum de 27 de julio de 2010, del cual no se tuvo respuesta; iv) Posteriormente, se supo que el puesto de venta de pan ya fue retirado voluntariamente por el apoderado de la accionante pero al no quedar clara esa situación se emitieron más informes y uno de ellos refiere que al haberse realizado indagaciones a los comerciantes colindantes, éstos declararon que el puesto había sido abandonado hace tres años; v) Ante esa averiguación y estando en otro rubro que no correspondía a la autorización del puesto de venta se inició el proceso; vi) Existe una foto que muestra una vitrina donde se realizaba la actividad de joyería; sin embargo, por informes realizados el 1, 7 y 14 de abril de 2009, se estableció que estaba cerrada; y, el 21, 22 y 24 de mayo de 2010, se hizo otro informe que expresó que realizada la verificación no se encontró el puesto de venta indagando en el sector que el puesto siempre estaba cerrado; es decir, la joyería no estaba activada, de esta forma se inició el proceso administrativo por abandono de puesto de venta contra la accionante; vii) Ante ese inicio, se apersonó Juan Layme Flores, como apoderado de la accionante, adjuntando una serie de documentos referentes a una certificación de pagos de patentes que no corresponden y también una fotografía en la que ya no se encontraba la vitrina antes mencionada; viii) Entonces en ese lugar aparece un nuevo asentamiento, una persona nueva que no vende joyas sino pan; es así que, toda esa documentación presentada es impertinente porque lo que se debería demostrar es que el puesto de joyas está vigente; ix) No pueden los administrados actuar alegremente y cambiar de actividad sólo por el hecho que así quieren hacerlo; x) Es así que Juan Layme Flores presentó recurso de revocatoria y en este realiza “un acto con consentimiento de los actos de la administración” (sic) y acepta que el puesto estaba abandonado por tres años -ya no veinte-, como también se lo escuchó en la presente audiencia, cuando expresa que “como se dispuso la baja y supresión de registro número 112857 correspondiente a la Sra. Alarcón y como yo me encuentro desde hace tiempo ocupando el mencionado puesto pido a su autoridad se me haga concesionario titular del puesto ubicado en la calle Max Paredes, entre Calle Rodríguez y Calle Calderón, por tener la prioridad en virtud a que estoy ocupando el puesto desde hace mucho tiempo atrás” (sic); xi) Dando a entender que no le importaba si le quitábamos el puesto a la accionante y que le otorguemos a él dicho puesto, consintiendo el acto; xii) Se dijo también que tenía que tramitar un “cambio de rumbo” de la actividad de joyería a la de pan, así debería presentar una certificación de la agrupación de los panaderos; asimismo, se solicitó el certificado médico de la accionante; xiii) El certificado médico que presentó, informaba que se le daba a la accionante, diez días de impedimento, reposo y control; es decir, solo diez días de estar imposibilitada de ejercitar su trabajo y no así tres años o más tiempo; además revisados los archivos del Gobierno Municipal de La Paz se estableció que la accionante, desde el 2005 hasta el 2013, activó un puesto en la Feria de Alasita y existe la documentación al respecto, en consecuencia de qué enfermedad se estaría hablando; xiv) El recurso jerárquico presentado versa sobre la prueba que nunca fue acompañada; posteriormente, presentó haciendo uso de su derecho a la defensa, un memorial en el que solicitó se haga una correcta valoración de la prueba; xv) En el quinto considerando de la RA 40/2011 “se habla” de cada una de las pruebas que fueron presentadas por su representante; por lo que se demuestra que no hubo vulneración de derechos; xvi) Se demostró por diferentes medios que el proceso se llevó en todas las instancias resguardando siempre el derecho a la defensa; xvii) La accionante no pudo haber dispuesto de un espacio que no era de su propiedad porque pertenece al Municipio de La Paz; y, xviii) La Resolución 260 advierte que todo anaquel, kiosco y otros, que se encuentran abandonados podrán a través de un abogado notario, ser retirados cuando se demuestre el abandono, no pueden interponer un amparo constitucional cuando hubieron actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR