SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013-L
Fecha: 28-Ago-2013
a)
El abogado de los accionantes a tiempo de ratificar el contenido del memorial de acción de libertad, ampliándola expresó lo siguiente: a) Niegan el informe presentado por la autoridad demandada; b) Solicitó la procedencia de la presente acción en la vía del habeas corpus traslativo o de pronto despacho; dado que, el caso por el que se encuentran detenidos data de un año; c) Es importante tomar en cuenta la fecha en que se presentó el requerimiento conclusivo; siendo la misma, el 14 de julio de 2011; d) El requerimiento de salida alternativa y suspensión condicional del proceso, merece en el trámite la celeridad correspondiente por mandato del art. 180 de la CPE, pero la Jueza demandada no cumplió; e) El Fiscal encargado del caso “huyó” a la defensa cuando se hizo proposición de diligencia para esclarecer la vedad histórica de los hechos; f) Ante la desatención del Fiscal se hicieron varios reclamos al juez de control jurisdiccional; g) Habiendo un requerimiento de suspensión condicional del proceso, la medida cautelar ya no es útil porque “ha desaparecido” la imputación; h) El art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece como requisito la solicitud fundamentada del fiscal o querellante; i) Se invoca la jurisprudencia constitucional relacionada a la celeridad procesal; toda vez que, la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentra involucrada el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; de no hacerlo podría provocar una restricción indebida a la libertad, lo que sucedió en el presente caso, desde el 8 de noviembre de 2011, tiene el expediente sin providenciar; j) El art. 325 del CPP, establece que una vez presentado el requerimiento conclusivo, la audiencia oral deberá realizarse en un plazo no menor de seis días ni mayor a veinte días; k) Fueron notificados con la querella y a los tres días, en diciembre de 2010, impugnaron la misma, estarían hablando de un año sin resolver la objeción de querella l) Con el requerimiento conclusivo se notificó al querellante pero no presentó su acusación particular, entonces se debió aplicar el art. 291 del CPP, referido al abandono de querella, no habiendo parte; m) Era obligación de la Jueza demandada ejercer el control jurisdiccional del proceso y celebrar las audiencias, de solicitud de la cesación a la detención preventiva; n) La Jueza de la causa, ha incumplido el plazo legal establecido en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que modifica el art. 125 del CPP, por haber incurrido en flagrante desconocimiento de los arts. 178 inc. 1) y 180 de la CPE, referidos a la celeridad; y, o) Solicitó se revise el expediente de manera que se constate la existencia del decreto cuando se hicieron las notificaciones, de manera que quede demostrado que no fueron atendidas las solicitudes en su momento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “declara procedente o admite el recurso”
- Fragmento 6
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- De lo precedentemente manifestado se colige que toda autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de una solicitud de modificación o cesación a la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, está ligada íntimamente a la vida, dicha solicitud deber ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho está íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178 de la CPE, debiendo actuar los administradores de justicia, dentro de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de este Tribunal,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR