SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad; dado que, solicitaron la cesación a la detención preventiva pero no fueron atendidos por la Jueza demandada, siendo el requerimiento conclusivo del Fiscal de Materia en el caso de Fernando Moisés Cardozo, fue de suspensión condicional del proceso, lo que implica una salida alternativa; por tanto, no existe imputación ni medida cautelar siendo innecesaria la detención preventiva, para ambos.

Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es pertinente aclarar que, el expediente del caso presente fue radicado ante el Juzgado a cargo de la autoridad demandada por excusa del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal quien se encontraba en suplencia legal y a cargo del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal.

De la compulsa de datos que cursan en el expediente y del resumen realizado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que, el 15 de julio de 2011, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, requerimiento conclusivo con relación al imputado Fernando Moisés Cardozo siendo el mismo de suspensión condicional del proceso; asimismo, ambos accionantes, el 27 del mismo mes y año, solicitaron a la citada autoridad la cesación a la detención preventiva.

En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por los accionantes sería la falta de tramitación de su solicitud de la cesación a la detención preventiva por parte de la autoridad demandada, observándose que desde la fecha de la mencionada solicitud hasta la interposición de esta acción de libertad, transcurrieron cinco meses; por lo que, se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios; ya que, al no pronunciarse sobre la citada solicitud, provocó una dilación por demás extrema, induciendo a una indefinición sobre la situación jurídica de los accionantes; convirtiéndose, esta actuación en una dilación vinculada al derecho a la libertad física de los accionantes; dado que, la audiencia de cesación a la detención preventiva como se tiene dicho en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser fijada con la mayor celeridad y prontitud en observancia a que precisamente se debe dilucidar en ésta la situación jurídica de aquel que se encuentra privado de libertad.

Consiguientemente, se evidencia que la Jueza demandada, dilató innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica de los accionantes, en lugar de aplicar el principio de celeridad señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, correspondiente al caso, fijando inmediata y directamente la fecha y hora de la audiencia para la consideración de la citada solicitud pero contrariamente a eso, hizo caso omiso a la misma.

Es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho de los accionantes a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, de lo que sobreviene la vulneración al derecho al debido proceso al estar vinculado al derecho a la libertad, mereciendo como consecuencia, se active el habeas traslativo o de pronto despacho y por consiguiente se conceda la tutela que brinda la acción del libertad.