SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2013-L

Fecha: 28-Ago-2013

“declara procedente o admite el recurso”

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2011 de 13 de diciembre, cursante de fs. 54 vta. a 58, “declara procedente o admite el recurso” (sic) solicitado, ordenando a la autoridad demandada sea quien permanezca con el conocimiento de la causa, dejando sin efecto el Auto de remisión de 22 de noviembre de 2011; asimismo, el oficio 1445/2011 de 12 de diciembre; de igual forma, ordenó que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la presente sentencia, señale audiencia para la consideración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva solicitada por Fernando Moisés Cardozo y audiencia conclusiva de salida alternativa solicitada por Juan Alfonso Urrelo Vargas, en base a los siguientes fundamentos: i) Se tiene que presentada la denuncia, el 28 de octubre de 2010, mediante sorteo, el control jurisdiccional quedó a cargo del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; luego de que su similar Séptimo, en suplencia legal de aquel, se excusara de acuerdo al art. 316 del CPP, remitió actuados al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; quien luego de conocer la excusa, aceptó y radicó la causa mediante proveído; ii) El art. 318 del citado Código, establece cual es el trámite de la excusa; a su vez, el art. 321 del mismo cuerpo legal, en cuanto al régimen que regula los efectos de la excusa y recusación; iii) Se observó que si bien es cierto que el llamado por ley para conocer el presente caso (en suplencia legal) al estar actualmente acéfalo el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal es el Juzgado Séptimo, también no deja de ser menos cierto que al excusarse este último y al haber sido aceptada, la mencionada excusa por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, es esta última autoridad la que debe seguir el conocimiento de la presente causa, no correspondiendo conforme a procedimiento el Auto de 22 de noviembre de 2011, ni el oficio 1445/2011 de 12 de diciembre; de acuerdo a las normas jurídicas señalas en el inc. b); iv) La Ley Fundamental instituye la acción de libertad, teniendo ésta su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, lo que la refuerza como acción de defensa oportuna y eficaz; v) Esta acción correctiva, está destinada a corregir las faltas cometidas en el debido proceso; y la función del juez constitucional es velar porque se cumpla éste y la leyes en vigencia; y, vi) El juzgador no puede sustraerse de lo solicitado por la parte accionante; es decir, en cuanto al señalamiento o la fijación pronta y oportuna de las audiencias de cesación a la detención preventiva y audiencia conclusiva al proceso penal en cuanto a una salida alternativa, aspecto que es el reclamado en el fondo por la parte accionante en la presente acción tutelar.