SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
1)
José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministros de Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 1081 a 1082 vta., refirieron lo siguiente: 1) En su recurso de nulidad o casación, el ahora accionante, se limitó a objetar actuaciones de carácter formal, sin atacar la acusación que fue base del proceso, ni el razonamiento del Juez del Plenario que tuvo como resultado una decisión según la cual el comportamiento del imputado fue inadecuadamente calificado como un acto de estafa y no como actuación impugnable en la vía civil; y, 2) En materia penal la tutela pretendida mediante las acciones de amparo constitucional bajo el carácter de recurso extraordinario, no fue previsto para prolongar indefinidamente un proceso con argumentos sobre los aspectos formales de orden ritual no vinculados al hecho calificado como delictivo, sino para revisar el fondo de las sentencias que, por apreciaciones erróneas, resulten condenando a un inocente.
En el caso de autos, el accionante demanda que el Auto Supremo 297 de 23 de noviembre de 2011: 1) No consideró los argumentos y fundamentos de su recurso de nulidad, concretamente en lo referido al inc. 10) del art. 297 del CPP.1972, en relación a las audiencias de juicio plenario llevadas a cabo en ausencia del accionante; 2) Omitieron realizar una revisión de oficio del expediente del proceso penal conforme a la previsión del art. 15 de la LOJabrg; y, 3) La falta de consideración y sujeción a los precedentes jurisprudenciales adjuntados a su recurso.
Para comenzar con la atención de la problemática planteada, debemos señalar que los dos primeros elementos (1 y 2), en realidad conforman uno sólo, pues lo que el accionante reclama al respecto se refiere a que los ex Ministros demandados no realizaron una debida fundamentación en el Auto Supremo 297 de 23 de noviembre de 2011, ni en virtud de su recurso de nulidad o casación, ni conforme al art. 15 de la LOJabrg; por lo que ambos argumentos encuentran cabida en la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación. Por la revisión detallada del citado Auto Supremo, es claramente visible que en efecto la falta de fundamentación alegada es concurrente; dicha Resolución -que no es extensa- realiza una relación de los hechos del proceso y en su segundo considerando, aborda tres puntos que constituyen toda la fundamentación del Auto Suprema; en ellos se dan respuestas cortas y tajantes al recurso de nulidad o casación.
En el motivo primero, que nos corresponde analizar, la Sala Penal Segunda -ahora demandada- señala: “Según el documento de fojas 426, el recurrente estuvo presente en el acto de apertura del debate en la fase del Plenario junto a su Abogado Pedro Borda” (sic); este es todo el fundamento que se desarrolla respecto al motivo identificado y expuesto en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 y III.3.1 de este fallo, la fundamentación o motivación de las resoluciones, si bien no se exige que sea extensa, debe ser comprensible a las partes interesadas y contener los elementos mínimos que la hagan coherente y suficiente como respuesta fáctica y técnico jurídica.
En el tema de autos, es claro que aquella fundamentación realizada por los codemandados carece de una identificación del motivo que se resuelve, pudiendo ser identificada solamente por el orden de la demanda; no se hace mención específica del actuado al que se hace referencia, pues el ahora accionante, citó dos ocasiones en las que se dieron los hechos demandados, en audiencia de 11 de abril de 2003 y de 27 de mayo del mismo año; es por demás claro que no se ha realizado ninguna cita de normas legales que contrarresten las alegaciones de Germán Robin Jofré Sánchez en su memorial de recurso, y menos se ha hecho cita de las normas legales que sustentan ese razonamiento. Por lo que la falta de fundamentación del citado Auto Supremo es por demás evidente, y vulnera el derecho al debido proceso en el elemento identificado, correspondiendo que en definitiva se conceda la tutela solicitada con los mismos efectos que dictó el Tribunal de garantías.
Por otro lado, en cuanto a los derechos a la defensa e igualdad, los argumentos que acompañan a estos elementos corresponden a un análisis del fondo de la cuestión, al que no se ha ingresado en el presente caso; y al haberse concedido la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, con el consiguiente efecto dispuesto, tampoco se hace necesario realizar mayores consideraciones sobre estos aspectos demandados y sus alegaciones. Así como tampoco corresponde hacer mayor énfasis en el tercer elemento de la problemática identificada por cuanto aquella corresponde a la vulneración del derecho a la igualdad, que como se señaló, ya no se analizó en la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediéndole
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- a)
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- protección
- III.3. Sobre el debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- concedido
- 1° CONFIRMAR en parte