SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

a)

Julio Apolinar Vera De la Barra, Director Ejecutivo a.i. Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 85 a 90, así como en audiencia señaló: a) Niega todas las afirmaciones efectuadas por el accionante pues se ha cumplido con todos los pasos procesales legales que hacen viable la ejecutoria de la Resolución del recurso de alzada ARIT/CBA/RA 0135/2009, cuya notificación al accionante fue diligenciada el 2 de diciembre de 2009, y como constancia, procedió a refrendar su firma; b) Refirió que la ley le faculta a Octavio Mercado Anturiano, interponer recurso jerárquico en el plazo de veinte días, por lo que pudo haber interpuesto dicho recurso, quedando desvirtuada la aseveración de que estaba fuera de plazo, más aún si se toma en cuenta que cuando se le notificó con el Auto de admisión se providenció el otrosí tercero señalando que las notificaciones se realizarían conforme el art. 205 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo que en ese momento no fue observado; c) La ARIT tiene un procedimiento específico para la tramitación de los recursos, señalando en el Título V del Código Tributario Boliviano mismo que en su art. 205, al referirse a las notificaciones señala que toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en Secretaría de la Superintendencia Tributaria, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y la resolución que ponga fin al recurso jerárquico, el cual no fue opuesto por el ahora accionante, aplicando a esto las previsiones del art. 85 del mismo cuerpo legal. A los fines de notificación en dicha Secretaría, las partes deberán acudir a las oficinas de la autoridad de impugnación Tributaria, todos los miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, las diligencias de notificación se harán constar en el expediente respectivo, la inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación y sus efectos; por lo que en aplicación del art. 205 del CTB, la resolución que resolvió el recurso de alzada y el Auto de apertura de término de prueba de las cuales invoca nulidad de notificación el accionante, han sido legalmente notificadas, no siendo necesario realizar la notificación personal; y,