SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
a)
Julio Apolinar Vera De la Barra, Director Ejecutivo a.i. Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 85 a 90, así como en audiencia señaló: a) Niega todas las afirmaciones efectuadas por el accionante pues se ha cumplido con todos los pasos procesales legales que hacen viable la ejecutoria de la Resolución del recurso de alzada ARIT/CBA/RA 0135/2009, cuya notificación al accionante fue diligenciada el 2 de diciembre de 2009, y como constancia, procedió a refrendar su firma; b) Refirió que la ley le faculta a Octavio Mercado Anturiano, interponer recurso jerárquico en el plazo de veinte días, por lo que pudo haber interpuesto dicho recurso, quedando desvirtuada la aseveración de que estaba fuera de plazo, más aún si se toma en cuenta que cuando se le notificó con el Auto de admisión se providenció el otrosí tercero señalando que las notificaciones se realizarían conforme el art. 205 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo que en ese momento no fue observado; c) La ARIT tiene un procedimiento específico para la tramitación de los recursos, señalando en el Título V del Código Tributario Boliviano mismo que en su art. 205, al referirse a las notificaciones señala que toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en Secretaría de la Superintendencia Tributaria, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y la resolución que ponga fin al recurso jerárquico, el cual no fue opuesto por el ahora accionante, aplicando a esto las previsiones del art. 85 del mismo cuerpo legal. A los fines de notificación en dicha Secretaría, las partes deberán acudir a las oficinas de la autoridad de impugnación Tributaria, todos los miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido, las diligencias de notificación se harán constar en el expediente respectivo, la inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación y sus efectos; por lo que en aplicación del art. 205 del CTB, la resolución que resolvió el recurso de alzada y el Auto de apertura de término de prueba de las cuales invoca nulidad de notificación el accionante, han sido legalmente notificadas, no siendo necesario realizar la notificación personal; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- d)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- b)
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- i)
- III.1.
- se encuentra concebido
- la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. Sobre la validez de las notificaciones y el debido proceso
- el debido proceso administrativo debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y en cumplimiento, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad'
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)'
- III.3. El debido proceso y la motivación de las resoluciones en sede administrativa
- Fragmento 29
- A continuación el art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
- En esencia, de lo referido se colige que por imperio de los art. 131, 143.2 y 144 del CTB, las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes antes detalladas y dentro de los plazos legales dispuestos por las normas precitadas.
- tratándose de una notificación con una resolución sancionatoria en contrabando, como es el caso, sí es imprescindible su oposición, mediante los recursos de alzada y jerárquico, porque se trata de una resolución administrativa definitiva, y conforme se analizó precedentemente, la impugnación de la diligencia, debe ser recurrida junto con la propia resolución cuestionada; no pudiendo acudirse directamente ante la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado la vía señalada.
- Fragmento 33
- III.5. Validez de los actos administrativos
- En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35.II y 36.IV de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma Ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa, que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales, lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales.
- En ese mismo sentido, en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, se señaló que: '…en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R de 19 de agosto'”
- Fragmento 37
- consta en el libro de registro de notificaciones, que el ahora demandante recogió en forma personal el 2 de diciembre de 2009, una copia de la resolución de alzada
- 1º