SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
concedió parcialmente
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de diciembre de 2011, cursante de fs. 177 a 182, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto los proveídos de 1 y 4 de agosto de 2011, dictados por la autoridad demandada, disponiendo que dicha autoridad se pronuncie sobre la nulidad de notificación del accionante de manera fundamentada, manteniendo la medida cautelar dispuesta por providencia de 5 de noviembre del año referido, con los siguientes fundamentos: 1) Con la finalidad de verificar si el accionante cumplió con el principio de inmediatez, corresponde señalar, que si bien es evidente que la Resolución del recurso de alzada así como la firmeza del mismo datan de 2009, también es cierto que el ahora accionante formuló el 2011, solicitud de nulidad de notificación, la cual fue rechazada mediante proveídos de 1 y 4 de agosto de ese año, por consiguiente, es a partir de esos últimos decretos emanados de la autoridad administrativa que corresponde el cómputo del plazo de los seis meses, los cuales no se han cumplido, toda vez que Octavio Mercado Anturiano, formuló su demanda de acción de amparo constitucional el 26 de octubre de la misma gestión, es decir, dentro del plazo establecido; 2) En cuanto a la subsidiariedad, al tratarse los decretos de 1 y 4 de agosto de 2011, de simples providencias, no son pasibles de recurso administrativo alguno, por lo que el accionante tiene abierta la vía constitucional; 3) Octavio Mercado Anturiano, refirió que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al habérsele notificado en Secretaría de la ARIT de Cochabamba, con los Autos de 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2009 y no en forma personal como señalan los arts. 83, 84 y 205 del CTB, por lo que el Tribunal de garantías, consideró que no es evidente tal vulneración, toda vez que conforme se tiene de lo establecido en el art. 205 del CTB, las notificaciones que deben efectuarse en los recursos de alzada, deberán realizarse en Secretaría de la autoridad de alzada, “(…) con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico (…) (sic), por lo que las notificaciones efectuadas en Secretaría de la autoridad demandada, tienen validez legal, mas aún si el accionante recogió en forma personal las copias que corresponden a dichas Resoluciones; y, 4) La autoridad demandada, a momento de dictar los proveídos de 1 y 4 de agosto de 2011, no ha dado cumplimiento a su obligación de fundamentar su decisión, considerando que el juez o tribunal ya sea ordinario o administrativo, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones de porqué valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro, de no hacerlo implica privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- d)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- b)
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- i)
- III.1.
- se encuentra concebido
- la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio
- III.2. Sobre la validez de las notificaciones y el debido proceso
- el debido proceso administrativo debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y en cumplimiento, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad'
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)'
- III.3. El debido proceso y la motivación de las resoluciones en sede administrativa
- Fragmento 29
- A continuación el art. 144 del mencionado cuerpo legal, prevé el recurso jerárquico, para quien considere que la resolución que resuelve la alzada, lesione sus derechos, otorgando la posibilidad de interponerlo de manera fundamentada, ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió la alzada, dentro del plazo de veinte días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución; estableciendo a continuación, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) del citado Código.
- En esencia, de lo referido se colige que por imperio de los art. 131, 143.2 y 144 del CTB, las resoluciones sancionatorias en contrabando, emitidas por la Aduana Nacional, configuran actos administrativos, por lo tanto, son susceptibles de recursos de alzada y jerárquico ante las instancias competentes antes detalladas y dentro de los plazos legales dispuestos por las normas precitadas.
- tratándose de una notificación con una resolución sancionatoria en contrabando, como es el caso, sí es imprescindible su oposición, mediante los recursos de alzada y jerárquico, porque se trata de una resolución administrativa definitiva, y conforme se analizó precedentemente, la impugnación de la diligencia, debe ser recurrida junto con la propia resolución cuestionada; no pudiendo acudirse directamente ante la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado la vía señalada.
- Fragmento 33
- III.5. Validez de los actos administrativos
- En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35.II y 36.IV de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma Ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa, que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales, lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales.
- En ese mismo sentido, en la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, se señaló que: '…en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R de 19 de agosto'”
- Fragmento 37
- consta en el libro de registro de notificaciones, que el ahora demandante recogió en forma personal el 2 de diciembre de 2009, una copia de la resolución de alzada
- 1º