SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de diciembre de 2011, cursante de fs. 177 a 182, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto los proveídos de 1 y 4 de agosto de 2011, dictados por la autoridad demandada, disponiendo que dicha autoridad se pronuncie sobre la nulidad de notificación del accionante de manera fundamentada, manteniendo la medida cautelar dispuesta por providencia de 5 de noviembre del año referido, con los siguientes fundamentos: 1) Con la finalidad de verificar si el accionante cumplió con el principio de inmediatez, corresponde señalar, que si bien es evidente que la Resolución del recurso de alzada así como la firmeza del mismo datan de 2009, también es cierto que el ahora accionante formuló el 2011, solicitud de nulidad de notificación, la cual fue rechazada mediante proveídos de 1 y 4 de agosto de ese año, por consiguiente, es a partir de esos últimos decretos emanados de la autoridad administrativa que corresponde el cómputo del plazo de los seis meses, los cuales no se han cumplido, toda vez que Octavio Mercado Anturiano, formuló su demanda de acción de amparo constitucional el 26 de octubre de la misma gestión, es decir, dentro del plazo establecido; 2) En cuanto a la subsidiariedad, al tratarse los decretos de 1 y 4 de agosto de 2011, de simples providencias, no son pasibles de recurso administrativo alguno, por lo que el accionante tiene abierta la vía constitucional; 3) Octavio Mercado Anturiano, refirió que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al habérsele notificado en Secretaría de la ARIT de Cochabamba, con los Autos de 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2009 y no en forma personal como señalan los arts. 83, 84 y 205 del CTB, por lo que el Tribunal de garantías, consideró que no es evidente tal vulneración, toda vez que conforme se tiene de lo establecido en el art. 205 del CTB, las notificaciones que deben efectuarse en los recursos de alzada, deberán realizarse en Secretaría de la autoridad de alzada, “(…) con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico (…) (sic), por lo que las notificaciones efectuadas en Secretaría de la autoridad demandada, tienen validez legal, mas aún si el accionante recogió en forma personal las copias que corresponden a dichas Resoluciones; y, 4) La autoridad demandada, a momento de dictar los proveídos de 1 y 4 de agosto de 2011, no ha dado cumplimiento a su obligación de fundamentar su decisión, considerando que el juez o tribunal ya sea ordinario o administrativo, como tercero imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una decisión, pero además las razones de porqué valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro, de no hacerlo implica privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial o administrativa.