SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

consta en el libro de registro de notificaciones, que el ahora demandante recogió en forma personal el 2 de diciembre de 2009, una copia de la resolución de alzada

La ANB dicto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-COARCBA-SPCCR-02/2009 de 7 de agosto, por el que dispuso el comiso del vehículo del accionante, marca Nissan Cóndor, color blanco, fundamentando que, Octavio Mercado Anturiano, no presentó memorial ni documentación alguna dentro del plazo que establece el párrafo segundo del art. 98 del CTB, lo que motivó que el accionante, interponga recurso de alzada el 3 de septiembre de 2009, el mismo que fue admitido el 7 de igual mes y año, con el que fue notificado personalmente el accionante el 9 de ese mes y año, al igual que el Administrador de la Aduana Interior de Cochabamba. Sujeta la causa a término probatorio de veinte días comunes a las partes así como efectuadas las notificaciones respectivas, se pronuncia la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0135/2009, confirmando la Resolución Sancionatoria, con la que igualmente fue notificado en Secretaría de la ARIT, lo que en su criterio, vulneró su derecho a la defensa y garantía del debido proceso; sin embargo, consta en el libro de registro de notificaciones, que el ahora demandante recogió en forma personal el 2 de diciembre de 2009, una copia de la resolución de alzada, de cuyo análisis jurídico así como de la normativa aplicable al caso, se tiene que en la especie, dentro del proceso aduanero, el derecho a la defensa del accionante ha sido amplio e irrestricto y sin que exista desprotección, considerando que como ya se mencionó líneas arriba, fue él quien el 2 de diciembre de 2009, recogió en forma personal una copia de la resolución de alzada, en consecuencia, no es evidente que la autoridad demandada no hubiera dado cumplimiento al procedimiento de la notificación establecido en el Código Tributario Boliviano, como es la “notificación en secretaría de la autoridad de alzada” por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, dicha diligencia de notificación es válida.

Por otra parte, ante la falta de interposición del recurso jerárquico, se observa que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, el 17 de diciembre de 2009, pronunció el Auto de declaratoria de firmeza de la Resolución de recurso de alzada, actuado con el que el accionante fue notificado el 23 de diciembre del mismo año. Posteriormente, por memorial de 14 de junio de 2011, el accionante se apersonó nuevamente ante la ARIT, solicitando la extensión de fotocopias legalizadas, la cual fue atendida por proveído de 16 del mismo mes y año. Asimismo, el 26 de julio de 2011, recién presentó ante la misma autoridad Tributaria, la nulidad de notificación con la resolución del recurso de alzada, por la que se emitió providencia de 1 de agosto de 2011, en la cual la autoridad demandada refiere, “estarse a la resolución del Recurso de Alzada” (sic), por lo que Octavio Mercado Anturiano, el 4 de agosto de 2011, nuevamente solicitó pronunciamiento expreso, petición que mereció el decreto de la misma fecha que señaló: “precluida la competencia de esa autoridad al haber dictado Resolución de instancia recursiva, no ha lugar a lo impetrado” (sic); de lo que se infiere, que el accionante, no efectuó un seguimiento a los actos y decisiones asumidas por la ARIT, así como la falta de activación de los medios de impugnación que la ley le franquea en sede administrativa, dejando transcurrir aproximadamente un año y medio, por lo que se atribuye negligencia en causa propia, en el entendido de que tuvo conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye. En ese entendido, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló: “…en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no esta bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R de 19 de agosto”. Por lo cual no constituía una vía idónea el planteamiento del incidente de nulidad de notificaciones, alegando indefensión y lesión a sus derechos fundamentales.

En cuanto se refiere a la seguridad jurídica alegada por el accionante, el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica se constituye en un principio constitucional, y como tal, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que sólo protege derechos dada su naturaleza jurídica.