SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
aquellos actos u omisiones deben estar relacionados directamente al derecho a la libertad, como principal motivo de su restricción
Conforme a la jurisprudencia constitucional vinculante citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, cuando en acción de libertad se invoca como vulnerado el debido proceso, aquellos actos u omisiones deben estar relacionados directamente al derecho a la libertad, como principal motivo de su restricción o amenaza.
Es así que, en cuanto al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, codemandado, se señala que esta autoridad no cumplió con el principio de objetividad, porque basó su imputación en presunciones arbitrarias; al respecto debemos señalar que esto no es evidente, pues de la revisión de dicho acto (Conclusión II.1), es convincente que se fundamentó el motivo por el cuál se considera concurrente el hecho delictivo, así como la participación de cada uno de los involucrados; asimismo, dicha autoridad cumplió con los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal (CPP), e interpuso la imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra las personas identificadas en forma inmediata, como es evidente, por las fechas de aprehensión -17 de noviembre de 2011- y la realización de la audiencia cautelar -19 del mismo mes y año-; por ello, no se ha constatado vulneración alguna de la objetividad que rige sus actuaciones y menos aún un menoscabo de los derechos reclamados por la parte accionante y por consiguiente, debe denegarse la tutela en este punto.
Por otro lado, se señala que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, no respondió oportunamente las solicitudes de copias y certificaciones; sin embargo, este aspecto, al no encontrarse directamente relacionado con la causa de restricción de libertad del accionante, no puede ser atendido por esta acción de defensa, conforme se señaló reiteradas veces. Si en acción de libertad se impugna el motivo por el cuál una persona se considera ilegal o indebidamente detenida, no es coherente que como parte de esa impugnación se reclamen actos administrativos que tienen otros fines, muy aparte de la situación jurídica de esta persona; en consecuencia, también debe denegarse la tutela solicitada al respecto.
En cuanto a la impugnación realizada al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Sexto, se ha señalado que esta autoridad, sin prueba y sin fundamentación consideró concurrente el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP. Al ser la Resolución de 19 de noviembre de 2011, la causa por la que el imputado ahora accionante se encuentra detenido preventivamente, corresponde ingresar a verificar el argumento presentado y los hechos que lo rodean. Revisado dicho Auto, en efecto se impone la detención preventiva a Salvador Toro Amaya, así como a otras personas, por la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 233. 1 y 2 en relación al art. 235. 1 y 2 del CPP; y respecto a este último, se ha establecido cuál es el motivo para considerar concurrente dicho peligro procesal y es que por las propias declaraciones de los imputados, se conoce la existencia y participación de otra persona en el hecho, alguien que sería propietario del lugar en el que se encontró un laboratorio de fabricación de sustancias controladas, además del hecho de que se encuentran investigando un número telefónico que se encontró en los allanamientos (Conclusión II.2); entonces, no es evidente el argumento que el accionante invoca en acción de libertad, pues la autoridad jurisdiccional ha señalado cuáles son las pruebas que lo llevan a presumir la concurrencia del peligro procesal de obstaculización en la averiguación de la verdad. En este punto la tutela debe ser denegada por los fundamentos expuestos.
Finalmente, respecto a los Vocales ahora demandados, el accionante, señala que estas autoridades, por haber confirmado el Auto del Juez a quo impugnado, no han atendido las denuncias que presentó en su apelación. Éste es el único argumento que presenta en su demanda; y sobre este tema, debemos remitirnos a los fundamentos expuestos anteriormente, en los que no se han acreditado malas o erradas actuaciones por parte de los codemandados, entre ellos el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto quien dictó la detención preventiva de Salvador Toro Amaya, en consecuencia, dicho argumento carece de validez propia porque si las autoridades jerárquicas decidieron confirmar dicha Resolución es porque no han encontrado como ciertas las denuncias presentadas, al igual que tampoco lo hace este Tribunal Constitucional Plurinacional. En conclusión, este argumento presentado por la representante del accionante también debe ser denegado.
Se hace constar que en otra acción de libertad interpuesta por los representantes del ahora accionante en representación de Agapito Edil Justiniano Franco -otro de los imputados en la causa de origen-, la misma fue resuelta previamente por SCP 1052/2013-L correspondiente al expediente 2012-25152-02-AL.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- aquellos actos u omisiones deben estar relacionados directamente al derecho a la libertad, como principal motivo de su restricción
- CONFIRMAR